Sentencia N° 457 — Sala de Casación Social del TSJ, 30 de octubre de 2023
TSJ/SCS, Sent. N° 457, Exp. 22-266, 30/10/2023
Expediente22-266
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoControl de Legalidad
Fecha de la decisión2023-10-30
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0238, declaró sin lugar la acción de disconformidad interpuesta por Judith Coromoto Grillo Hernández contra la medida de protección 'declaratoria de responsabilidad' dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Valencia, estado Carabobo. La decisión se fundamenta en la falta de violación al debido proceso en la tramitación del procedimiento administrativo, ya que se constató que se otorgó el lapso correspondiente para alegar y presentar pruebas a las partes involucradas.
La Sala también anuló de oficio la decisión del Juzgado Superior Primero que había confirmado la medida de protección, argumentando que el Consejo de Protección no había violado los derechos de defensa ni la igualdad procesal. Se enfatizó que el interés superior del niño debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo relacionado con su bienestar.
Finalmente, se reafirmó la firmeza de la medida de protección dictada el 17 de noviembre de 2021, asegurando que las decisiones tomadas por el Consejo de Protección se ajustaron a derecho y en beneficio del adolescente involucrado.
Extracto de la motiva
motiva de la sentencia de juicio se basa en que se garantizo el debido proceso en el ente administrativo contra el cual se interpone la acción de disconformidad, a su decir, desplazando en ese momento el interés superior del niño de autos, dejando desprotegidos sus derechos al revocar la medida dictada en su oportunidad en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al dejarlo sin efecto y uso, vulnerando la estabilidad emocional, social y psicológica del adolescente, que es lo que realmente debió resguardar. En el presente caso, el ente demandado se hizo parte en el proceso, consta en el expediente administrativo y consta el acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad; se pudo analizar el proceso administrativo según el expediente que las partes promueven en sede jurisdiccional oportunamente; en consecuencia, constatado por este Tribunal Superior, que existe violación al debido proceso administrativo, y al derecho a la defensa de las partes, ya que en sede administrativa según consta del expediente administrativo, se desprende que hubo una indefensión total en materia probatoria, no se concedió el lapso de cinco (5) días para que las partes demostraran sus dichos, menos existió control de la prueba pues se omitió el lapso de promoción, así como se constato la vulneración de la igualdad procesal que no se dio en el procedimiento cuando emite un pronunciamiento solo basado en el dicho de una sola de las partes sin tomar en consideración los alegatos o defensas contrapuestas por los denunciados, y de esa manera no se puede convalidar lo inconvalidable, quedando claro y evidente que se violentó en sede administrativa el derecho a la defensa y el debido proceso y por lo tanto, no consta en autos del contenido del expediente administrativo que los denunciados renunciaran al lapso de promoción de pruebas, ni menos consta que solicitaran al consejo de protección supra indicado que procediera a decidir con los simples alegatos de las partes y con los elementos que incorporó la denunciante; no podemos concebir ningún proceso ni judicial ni administrativo que viole el debido proceso, los lapsos procesales, la igualdad procesal y ante la ley y el derecho a la defensa; y a su vez considera esta Alzada, que entendió erradamente el ente administrativo que la sentencia de mérito indicó que debía investigar el delito de trato cruel; lo que debió fue dar oportunidad a ambas partes de demostrar su alegatos, al no hacerlo violo también los derechos del adolescente de autos, pues el lapso es para todas las partes involucradas; no podemos entender como lo solicita el tercero involucrado que con la sentencia recurrida se menoscaba el Interés Superior del Niño, ya que se trata de un ambiente familiar afectado por los conflictos de los adultos, donde no se tiene certeza de quien dice la verdad y a priori no se le puede dar la razón a ninguna de las partes involucradas en el conflicto, ya que solo los miembros de la familia conocen su convivencia, sus normas y sus problemas; el interés superior del niño no se viola con anular un acto administrativo que solo contiene una obligación de no hacer, en pocas palabras que no se hable mal del progenitor; el interés superior del niño es vulnerado cuando se cercena el derecho de demostrar sus alegatos, se le niega la oportunidad de convencer al ente administrativo sobre lo denunciado y de la necesidad de la medida; se viola el interés superior del niño cuando no se toman los correctivos tendientes a sanar la estabilidad emocional del adolescente por sus padres, representantes o responsables; debiendo ser toda decisión sensata y responsable, acorde a los hechos reales y no por capricho o irresponsabilidad de los involucrados; un proceso administrativo viciado trae como consecuencia que proceda la nulidad de lo actuado, por flagrante vulneración de los derechos consagrados como derechos y garantías en el artículo 49 Constitucional, ya que existe lesión al derecho a la defensa, por cuanto esta se produce cuando la parte no ha tenido la oportunidad de alegar y probar sus derechos o los ve afectados por la decisión procesal a las partes como lo es el lapso probatorio consagrado en la ley especial, que el ente administrativo está obligado a conceder y respetar; razón por la cual esta alzada comparte el tratamiento dado por el Tribunal A quo en la recurrida a la acción por disconformidad incoada por la parte contrarecurrente, quedando por ello confirmado el fallo apelado; es claro para este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD del acto, por aplicación del artículo 19 ordinal 4° de la Ley Organica de Procedimientos administrativos, quedando demostrado la vulneración de normas constitucionales, la nulidad trae que el acto administrativo no tenga sus efectos administrativos, para no dejar indefensos a los particulares en este caso a los niños, niñas y adolescentes, debiendo el órgano administrativo cumplir obligatoriamente en todo proceso con la constitución y las leyes. Y ASÍ SE DECIDE (sic).
Dispositiva
PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada el 6 de julio de 2022 por el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia; SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de disconformidad incoada por la ciudadana JUDITH COROMOTO GRILLO HERNÁNDEZ y, en consecuencia queda firme la medida de protección 'declaratoria de responsabilidad' dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 17 de noviembre de 2021.
Palabras clave
protección de niñosdisconformidadcontrol de legalidad