Sentencia N° 453 — Sala de Casación Social del TSJ, 15 de marzo de 2007

TSJ/SCS, Sent. N° 0453, Exp. 06-795, 15/03/2007
Expediente06-795
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de legalidad
Fecha de la decisión2007-03-15
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Social declara inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por el demandante, JOSÉ MIGUEL DORANTES LÓPEZ, contra la decisión del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. La decisión de la instancia inferior había confirmado el desistimiento de la acción debido a la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio. La Sala argumenta que el recurso no se ajusta a los fines establecidos por la ley para su admisibilidad.

Extracto de la motiva

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar las normas de orden público y/o la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder los tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa: En el presente caso, señala la impugnante que el sentenciador de la recurrida realizó una interpretación errónea del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fundamentó su decisión “en una exposición de motivos contraria a lo dispuesto por la norma en comento (sic), al considerar que la apelación es contra una decisión aún no tomada o adoptada en el presente proceso”; al respecto, afirma que la apelación fue interpuesta contra el acta de fecha 17 de febrero de 2005, en la cual el juez a quo declaró el desistimiento de la acción de acuerdo al artículo 151 de la referida Ley, “y no como erradamente señala el ad-quem en la parte introductoria de la recurrida”. Agrega que, respecto a la identificación de los apoderados judiciales de la parte actora, la recurrida “está viciada dado que sólo se limita a escribir un nombre sin identificarlo por cédula de identidad y con un número o matrícula del Instituto de Previsión Social del Abogado (3.24.980) (sic) que es inexistente, constituyendo esto una razón mas para decretar la nulidad del fallo recurrido”. Por último, explana la recurrente que: (…) el a-quem (sic) interpretó, en perjuicio de los derechos del trabajador, las disposiciones transcritas, en efecto: en razón de la unidad del proceso, al cumplirse los lapsos procesales indicados en la ley, vale decir una vez recibido el expediente por el Tribunal de Juicio, el Juez de Juicio fija la audiencia de juicio al quinto (5) día hábil siguiente; no es menester, ni es norma procesal que el Juez de Juicio fije un plazo de tres días para que las partes se pronuncien sobre la recusación ni inhibición del Juez; porque esos tres (3) días es (sic) de las partes acordados por la ley. Cuando el Juez se aboca como en el presente caso, por estar paralizada la causa, los tres (3) días que fija para que las partes se pronuncien sobre su abocamiento vienen a constituir una incidencia diferente al plazo establecido para fijar la audiencia de juicio, en este caso, creemos, que esos (3) días son del Juez y una vez transcurridos, si no hay pronunciamiento de las partes comienzan a contarse los cinco (5) días que establece el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia concluimos que la audiencia de juicio fue fijada al segundo (2) día hábil y no al quinto (5) como lo establece la ley. Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2006, emanada del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

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