Sentencia N° 45 — Sala de Casación Social del TSJ, 29 de enero de 2008
TSJ/SCS, Sent. N° 0045, Exp. 07-1994, 29/01/2008
Expediente07-1994
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2008-01-29
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 29 de enero de 2008, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por los ciudadanos demandantes contra la sentencia del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de Carabobo. La decisión de alzada había confirmado la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la demanda por cobro de beneficios convencionales. La Sala argumentó que no se evidenció violación de normas de orden público ni de la doctrina jurisprudencial establecida, por lo que el recurso no se ajustaba a los fines del control de la legalidad.
Extracto de la motiva
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa: En el caso concreto, delata la parte impugnante que el juzgador de Alzada infringe lo establecido en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 60, 508, 509 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la doctrina sostenida por la Sala Constitucional en sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, “la cual establece, la no discriminación entre trabajadores jubilados y activos en función a los Derechos contenidos en la Convención Colectiva (…)”. En tal sentido, aducen: (…) La ciudadana Juez Tercero Superior del trabajo en el estado Carabobo, atenta contra estas normas de estricto orden público, así como, contra la referida Sentencia, al obviar y no darle prioridad a la realidad de los hechos, no tan sólo narrados en el libelo y probados en autos, sino además, al establecer en función de un supuesto interés público, que las Convenciones Colectivas, los Derechos Irrenunciables del Trabajador, el Ámbito de la Aplicación de la Convención, el Orden para la Resolución de los Conflictos Laborales, pueden ser derogados o dejados de aplicar, producto de un acto de gobierno, como lo es, el Decreto Ley que ordena suprimir y liquidar al Instituto Nacional de Hipódromo (sic), y más aún, cuando ha sido el propio Instituto, tal como consta de autos, el que ha violentado dicho Decreto, al contratar, como en el caso de los trabajadores recurrentes, a nuevos trabajadores posterior al año 1999 (fecha del Decreto), en vez de liquidar a los existentes, para luego, en desconocimiento y atentando contra todo el ordenamiento laboral vigente, no les aplica la Convención Colectiva a la cual tienen derecho.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.