TSJ/SCS, Sent. N° 449, Exp. 23-038, 30/10/2023
Expediente23-038
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoControl de Legalidad
Fecha de la decisión2023-10-30
DecisiónAdmite
Extracto de la motiva
En tal sentido, indicó que la publicación de edictos para citar a los presuntos herederos desconocidos del ciudadano Octavio Cavaco Guerreiro, quien fuera Presidente del grupo empresarial demandado y falleció el 18 de julio de 2015, contraviene una decisión emanada del propio Tribunal Superior, del 24 de octubre de 2016, en la que estableció, al declarar improcedente la solicitud de suspensión del juicio formulada por la parte demandada, que dicho emplazamiento no procedía para el caso del ciudadano en cuestión, toda vez que él no era parte en el juicio, sino el grupo empresarial al que representaba. De allí, que la decisión de segunda instancia recurrida, alegó el recurrente, constituye una modificación de la sentencia del 24 de octubre de 2016, no obstante que este fallo se encuentra definitivamente firme. Además de lo anterior, consideró el recurrente que se vulneró el orden público, cuando, en el caso del co-demandado Argenis Marín (quien falleció el 2 abril de 2016), se ordenó la publicación de los mismos edictos, siendo que este llamamiento procede sólo cuando quede comprobado que existen herederos desconocidos y no cuando conste en autos, mediante el acta de defunción correspondiente, la identidad de tales herederos; situación que precisamente ocurrió en el presente caso, pues se consignó en la causa la partida de defunción del causante mencionado que contiene la información sobre sus causahabientes, considerando por ello el recurrente que procede la notificación personal de esos herederos y no, por tanto, la publicación de los edictos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, el recurrente alegó que el fallo impugnado contradice el criterio de esta Sala contenido en la decisión N° 46 del 15 de marzo de 2000, así como también el contenido en la sentencia N° 198 del 28 de febrero de 2008, emanada de la Sala Constitucional, que dispuso lo siguiente: “Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante (…), y de ello tuvo noticia oportuna el Tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado de que los únicos sucesores o herederos del demandante eran su viuda (…) y sus hijas (…), condición que fue demostrada fehacientemente (…) por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos (…). Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación (…)”.