Sentencia N° 448 — Sala de Casación Social del TSJ, 29 de mayo de 2017
TSJ/SCS, Sent. N° 0448, Exp. 16-353, 29/05/2017
Expediente16-353
PonenteJESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2017-05-29
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por Cargill de Venezuela, S.R.L. contra la sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, que declaró la perención de la instancia. La Sala determinó que el a quo no actuó conforme a derecho al declarar la perención, ya que el acto procesal siguiente debía ser la fijación de la audiencia de juicio, no la perención misma. Por lo tanto, se declaró con lugar el recurso de apelación y se revocó el fallo apelado.
Extracto de la motiva
La perención de la instancia es una institución de naturaleza procesal, que sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir con ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso, se abstiene de ejecutarlas en el transcurso del tiempo (1 año). Institución ésta que como se ha sostenido jurisprudencialmente se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue se disminuyan los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2016 por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró la perención de la instancia. SEGUNDO: REVOCA el fallo apelado. TERCERO: ANULA de oficio las actuaciones del a quo del 13 de enero de 2015 y siguientes. CUARTO: REPONE la causa al estado en que deba efectuarse la notificación por carteles del destinatario del acto administrativo impugnado, contemplada en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad de su notificación personal.