Sentencia N° 445 — Sala de Casación Social del TSJ, 18 de mayo de 2004
TSJ/SCS, Sent. N° 445, Exp. 03-142, 18/05/2004
Expediente03-142
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaAgraria
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2004-05-18
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social se pronuncia sobre la competencia para conocer de una demanda de acción mero declarativa interpuesta por Francisco Calzada Cárdenas contra el Instituto Agrario Nacional. Se analiza la declinación de competencia de varios juzgados y se determina que el Juzgado Superior Tercero Agrario es el competente para conocer del caso, dado que se trata de una demanda patrimonial contra un ente agrario. La Sala concluye que, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde al Juzgado Superior Agrario del lugar donde se ubique el inmueble objeto de la acción.
Extracto de la motiva
A la luz de las normas antes transcritas, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios, y de todas las acciones que por cualquier causa se intenten con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria. De igual forma conocen en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, así como del contencioso administrativo agrario y demandas contra los entes agrarios. El presente caso trata de una demanda patrimonial interpuesta contra un ente u organismo agrario, para que se reconozca al demandante la usucapión o prescripción adquisitiva y la accesión refleja, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, en el cual se desarrolla la actividad turística. Ahora bien, observa esta Sala, que al encontrarnos ante una demanda interpuesta contra un ente administrativo agrario –Instituto Agrario Nacional- corresponde el conocimiento de esta, al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la presente acción, aun cuando la actividad desarrollada en ella no sea la agraria, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171, 172 y 273 aparte único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, basta que se trate de una demanda contra un ente agrario para que corresponda su conocimiento a los Juzgados Superiores Agrarios respectivos.
Dispositiva
En virtud de las razones antes expuestas, esta Sala Especial Agraria (accidental) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS LARA, YARACUY, MUNICIPIOS SILVA y FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, y DEL ESTADO PORTUGUESA A EXCEPCIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE, para conocer y decidir la presente acción. En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones directamente al Juzgado Superior antes mencionado, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por ser el órgano llamado por ley para ello.
Palabras clave
competenciademanda patrimonialente agrariousucapiónprescripción adquisitivaLey de Tierrasdesarrollo agrario