TSJ/SCS, Sent. N° 441, Exp. 25-315, 27/10/2025
Expediente25-315
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2025-10-27
DecisiónAdmite
Extracto de la motiva
Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia número 96 del 8 de febrero de 2011 (caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su menor hija), determinó que, por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión número 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la ley adjetiva laboral, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio extraordinario de impugnación, limitándola a situaciones en las que la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido. Por ende, determinados como han sido los requisitos técnicos-formales indicados ut supra, resulta pertinente reproducir los alegatos en los que fundamenta la parte recurrente su disconformidad con la decisión de la alzada, en los cuales aseveró lo siguiente: Que el Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la sentencia dictada el 20 de mayo de 2025, contravino el fallo emitido por este Alto Tribunal el 5 de diciembre de 2023, en el asunto signado con el alfanumérico C.L. N° AA60-S-2022-000290. Indicó que la recurrida ha quebrantado los derechos del hoy día joven adulto, en virtud del “largo periodo (7 años) transcurridos desde que se presentó la demanda”, lo cual no fue tomado en consideración para emitirse el fallo cuya impugnación se pretende. Sostiene que, tal y como lo ha señalado esta Sala, en el asunto se incurrió en un retardo procesal del cual ha sido víctima el hoy joven adulto, quien ha esperando justicia desde que tiene 12 años, menguando la recurrida los derechos del beneficiario, dado que, con su decisión desconoció la necesidad que el mismo ha requerido, respecto a que los jueces actúen con absoluta ponderación y prudencia al momento de analizar la procedencia de los requerimientos, ello a fin de impedir que se lesionen sus los dercehos del hoy día joven adulto. Indicó que la ad quem incumplió lo que advirtió la Sala, exhortando a los juzgadores a tener las mayores potestades reconocidas dirigidas a preservar los derechos del beneficiario en el caso concreto y de su grupo familiar. Que de la recurrida, se evidencia que no tomo en consideración lo indicado por la Sala, por cuanto ha coadyuvado al negar lo peticionado, incurriendo en excesiva demora en la resolución de la presente controversia. Aseveró que el fallo impugnado atenta contra los “principios de imparcialidad e igualdad procesal, ponderación y respeto a los derechos fundamentales”. Precisó que el juzgado superior debió ajustar su pronunciamiento a lo sostenido por esta Sala, sobre “el paso de la adolescencia a la mayoridad de edad no comporta una modificación en la condición de vida (...) así el otrora adolescente al alcanzar la mayoridad no conlleva de forma inexorable un cambio en su cotidianidad, en sus proyectos de vida y menos aún en los ingresos percibidos”. Adujo, también, que la sentencia desconoció la subsistencia de la responsabilidad de los padres a objeto que continúen con su deber de coadyuvar con el desarrollo de vida del joven, a fin de consolidar sus proyectos y muy especialmente los académicos, dado que, tanto los padres como el Estado, son los principales interesados en la elevación intelectual de vida de sus ciudadanos, lo cual se ha menguado en vista del tiempo que transcurrió desde la demanda hasta la presente. En este sentido, por cuanto aprecia esta Sala de Casación Social que el recurso no ha sido intentado maliciosamente, a la vez, que existen motivos racionales para interponerlo, en virtud de la presunta violación de normas de orden público, se admite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en los artículos 489-E, 489-F y 489-G eiusdem, por remisión del artículo 490 antes mencionado. Así se decide.