Sentencia N° 441 — Sala de Casación Social del TSJ, 10 de mayo de 2005
TSJ/SCS, Sent. N° 0441, Exp. 04-1793, 10/05/2005
Expediente04-1793
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2005-05-10
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia en un caso de régimen de visitas a favor de la niña Andymara Formigoni. El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre había declinado la competencia a favor del Tribunal de Miranda, pero este último también se declaró incompetente. La Sala determinó que la competencia debía permanecer en el Juzgado de Sucre, dado que la residencia de la niña al momento de la solicitud era en dicho estado, aplicando los principios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil.
Extracto de la motiva
La Sala, para decidir, observa: De conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Cuarto: Otros asuntos: (...) d) régimen de visita (...)”, en concordancia con el artículo 453 eiusdem, que establece que: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, (...)”. Adicionalmente el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en conformidad con previsto en el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Consta en autos que al momento de la introducción de la presente solicitud por régimen de visitas, la niña residía en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Carúpano, estado Sucre y no existe ninguna prueba en el expediente que establezca un hecho diferente, razón por la cual, en aplicación de las disposiciones legales antes indicadas y que ha invocado la Sala en reiteradas oportunidades para la resolución de casos similares (Sentencias: Nº: 1179 de fecha 7 de octubre de 2004, Nº: 902 de fecha 5 de agosto de 2004 y Nº: 39 de fecha 20 de enero de 2004, entre otras), corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el continuar con el conocimiento de la presente causa.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, con sede en Carúpano. Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal declarado competente.
Palabras clave
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