TSJ/SCS, Sent. N° 044, Exp. 21-088, 21/03/2022
Extracto de la motiva
En consecuencia, esta Jueza Superior a través de la revisión de la sentencia dictada por el tribunal a quo, debe verificar si existió o no la Unión Concubinaria demandada, (…) por lo que esta alzada pasa a analizar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes a los fines de poder constatar si en el contradictorio la parte logro probar los hechos alegados o, si por el contrario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte demandada en el acto de contestación de la demanda (…). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo y en el presente caso, para declararse con lugar el reconocimiento de la unión concubinaria es necesario que quién la alegue, demuestre no solo la existencia de la referida unión estable de hecho, sino además la fecha en que se inició y finalizó la misma, y una vez analizadas las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, así como del material probatorio aportado por ambas partes, y de la declaración de las mismas, rendida tanto en la audiencia de juicio, como en la audiencia de apelación, de conformidad con la Ley especial, se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes para demostrar que efectivamente existió una relación estable de hecho entre la ciudadana ALBA COROMOTO RAMÍREZ CASTAÑEDA y el ciudadano DOMINGO ALCADIO CONTRERAS PÉREZ; no obstante en lo que refiere a la fecha de inicio de la presente acción, al revisar y verificar si en el contradictorio la parte actora logro probar los hechos alegados, se pudo constatar que las pruebas presentadas por la misma, no fueron suficientes y concordantes para demostrar que la fecha de inicio de la presente relación fue el 05 de Mayo del año 2009, pues se limito a presentar como medios de prueba documentos de compra venta, que no fueron apreciados, ni valorados y que fueron desechados por impertinentes, pues no prueban nada de la existencia de dicha unión, y en cuanto a las testimoniales las mismas fueron contradictorias entre si, en lo que respecta a la fecha de inicio, pues no fueron suficientemente contundentes para demostrar que efectivamente la unión estable de hecho comenzó en la fecha indicada por la parte actora. Por el contrario sus pretensiones fueron desvirtuadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, toda vez que en la misma se señalo; que el ciudadano DOMINGO ALCADÍO CONTRERAS PÉREZ la ciudadana ALBA COROMOTO RAMÍREZ CASTAÑEDA, plenamente identificados en autos, suscribieron documento publico, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica (sic) de Seboruco del Estado Táchira, de fecha 07 de julio de 2014, y que se encuentra inserto en el libro numero 27, tomo 48, folio 135 al 138, del libro de autenticaciones llevado por esa oficina, el cual se encuentra inserto a los (folios 127 al 129), mediante el cual dejan establecido: ‘…Por cuanto a partir del día 20 de Mayo de 2014, convine con la ciudadana: ALBA COROMOTO RAMÍREZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, de mi mismo domicilio, soltera portadora de la cedula de identidad (…) y también hábil, comenzar una relación En Unión No Matrimonial Estable de Hecho (Concubinato); dejo establecido que antes de ejercer esta unión, mis bienes propios, que no entran a formar parte de la futura comunidad concubinaria son los siguientes…’ (Negritas nuestras). Documento este que en la oportunidad legal correspondiente fue impugnado, desconocido y tachado de falsedad por la apoderada judicial de la parte accionante, folios 134 de la Pieza I, sin embargo como se demuestra en la audiencia preliminar en fase de sustanciación, celebrada en fecha 27 de mayo de 2019, folio 142 de la pieza, procedió a desistir de la tacha propuesta. Y en cuanto a la impugnación y el desconocimiento no es éste el medio idóneo para su objeción por lo que se tienen por no opuestos. Ahora bien, no obstante lo anterior, considera esta jueza que en el presente expediente no existe prueba concluyente que demuestre que la relación entre la demandante ALBA COROMOTO RAMÍREZ CASTAÑEDA y el ciudadano DOMINGO ALCADIO se hubiese iniciado el 05 de mayo de 2009, por lo que este juzgado superior toma como fecha de inicio de la relación el 20 de mayo de 2014 debido a que de las pruebas aportadas al proceso se puede evidenciar de que desde esa fecha las partes manifestaron su intención de comenzar una unión estable de hecho tal como consta en documento publico suscrito por ambas partes, pues el mismo constituye una confesión extra judicial donde la ciudadana (…) y el ciudadano (…) reconocen en ese acto que están comenzando una unión estable de hecho a partir del día 20 de Mayo de 2014, y aun cuando por sí sola no demuestra la existencia de la Unión Estable de Hecho, tal declaración por estar contenida en documento publico hace plena fe de que las partes manifestaron su voluntad en esa fecha de establecer una relación concubinaria y en consecuencia tal prueba constituye un indicio que adminiculado con otros, hacen prueba fehaciente de que en esa fecha se inicio la Unión Estable de Hecho entre las partes antes señaladas. Y así se decide.