Sentencia N° 439 — Sala de Casación Social del TSJ, 13 de diciembre de 2019

TSJ/SCS, Sent. N° 0439, Exp. 14-299, 13/12/2019
Expediente14-299
PonenteMÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2019-12-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La sentencia se refiere a un recurso de nulidad interpuesto por Ramón Teobaldo Ramírez Díaz contra un acto administrativo del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que declaró no tener competencia para conocer de la acción propuesta. El Juzgado Superior Primero Agrario declaró sin lugar el recurso interpuesto, argumentando que el acto administrativo no era susceptible de impugnación. La Sala de Casación Social del TSJ confirma esta decisión, señalando que el recurso de reconsideración previo no fue presentado ante el ente competente, lo que llevó a la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto posteriormente.

Extracto de la motiva

La controversia planteada en el asunto sub examine, se circunscribe en determinar si el tribunal a-quo al dictar el fallo impugnado se fundamentó erradamente del criterio sostenido en la decisión emitida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de septiembre de 2002, (caso: Norena Coromoto Hernández González), al reafirmar lo sostenido por el Ministerio de Agricultura y Tierras -hoy Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura y Tierras- cuando consideró que el mismo carecía de competencia funcional y material para conocer del recurso jerárquico impropio elevado a su conocimiento, por lo que declaró sin lugar el recurso planteado, siendo que por el contrario y, conforme a lo sostenido en la invocada sentencia, debió sustanciar y tramitar el asunto sometido a su conocimiento. Al respecto, se estima propicio indicar que lo pretendido por el recurrente es endilgarle al fallo impugnado, el error de juzgamiento en que pudo incurrir el juez de la causa, toda vez que no atendió el criterio sostenido en la decisión emitida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2002, (caso: Norena Coromoto Hernández González), donde se precisaba que “independientemente de haberse producido la derogatoria de la Ley de Reforma Agraria, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, y la supresión por mandato legal de la Procuradurías Agrarias, dicho acto administrativo, surtió plenos afectos legales, y que por tales motivos, puede conforme a lo establecido anteriormente, someterse el mismo al control de la legalidad, con mucha más fuerza cuando de actas se .evidencia la omisión del procedimiento previsto en la ley respectiva, a tales efectos”. Precisado lo anterior, y con el propósito de verificar lo denunciado por la parte apelante, se observa que la decisión impugnada determinó que ha debido el recurrente en nulidad impugnar “vía judicial” la decisión denegatoria por silencio administrativo primaria, esto es, la petición de derecho incoada conforme a los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de fecha 16 mayo de 2002, sobre la cual operó el “silencio administrativo”, situación que agotó la vía administrativa y facultó al ciudadano Ramón Teobaldo Ramírez Díaz, para acudir a la vía contenciosa administrativa. En ese contexto, resulta evidente que independientemente de la jurisprudencia citada por el a-quo, el fundamento empleado por este último no se sustenta en la misma, sino en el hecho que la petición formulada por el prenombrado ciudadano -de fecha 16 de mayo de 2002 y sobre la cual operó el “silencio administrativo”- agotaba la vía administrativa, debiendo la parte actora acudir a la vía jurisdiccional, por lo que a criterio de esta Sala el a-quo no incurrió en el error de juzgamiento que le atribuye la parte apelante a la decisión apelada. Así se resuelve. Ahora bien, y para una mejor comprensión del asunto de autos, el punto medular de lo debatido se centra en determinar si el Ministerio de Agricultura y Cría -hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, resultaba competente para conocer del recurso jerárquico interpuesto por la parte demandante el fecha 13 de agosto de 2002, con ocasión del silencio administrativo sobre el recurso de reconsideración formulado por ante la Junta Liquidadora del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), en el que se solicitaba “dejar sin efecto el contrato celebrado en fecha 3 de septiembre de 2001”. Así, en un caso similar mediante sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 289 de fecha 13 de febrero de 2002, (caso: Giov Batista Morreale contra Ministerio de Agricultura y Tierras), se sostuvo: (…), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al referirse a los actos administrativos dictados por el Instituto Agrario Nacional, establece como regla que los actos dictados por éste agotan la vía administrativa; así lo sostuvo en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985 (caso: Instituto Agrario Nacional), al afirmar: El Instituto apelante denuncia por parte de la sentencia apelada la violación de los artículos 47, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 201 de la Ley de Reforma Agraria y 95 de su Reglamento, porque el juzgador a-quo estimó que el acto impugnado había causado estado por haber agotado la vía administrativa (…) toda vez que contra dicho acto el administrado debía haber intentado el recurso de reconsideración, y después el jerárquico por ante el Ministerio de Adscripción, lo cual no ocurrió… Al respecto la Corte observa: En materia de actos administrativos dictados por el Instituto Agrario Nacional, en aplicación de las competencias que le refiere la Ley de Reforma Agraria, la regla es la de que los actos que dicte agotan la vía administrativa, a tenor de lo que literalmente dispone dicha Ley en su artículo 201, en los siguientes términos: Por otra parte, cuando se trata de actos administrativos dictados por los órganos superiores de los Institutos Autónomos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso jerárquico para ante el respectivo Ministro de Adscripción, procede en ausencia de una norma especial que impida tal recurso. En efecto, señala el artículo mencionado textualmente lo siguiente: “Artículo 96.- El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los Institutos Autónomos por ante los órganos superiores de ellos. Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo Ministerio de Adscripción, salvo disposición en contrario de la Ley”. En base a los textos anteriores puede concluirse que para que un acto del Directorio del Instituto Agrario Nacional no agote la vía administrativa, es necesario que una norma expresa determine que contra dicho acto procede, o el recurso de reconsideración obligatoriamente y no a opción de los administrados, o que en su contra debe interponerse recurso jerárquico ante el Ministerio de Agricultura y Cría. De no existir alguna norma en contrario, en consecuencia, los actos de referencia causan estado en vía administrativa, sin que los administrados tengan obligatoriamente que recurrir en reconsideración ante el Directorio de aquél Instituto, y después jerárquicamente ante el señalado Ministro. Tales actos, por regla general, agotan la vía administrativa, y para que ello no sea así debe existir un texto legal expreso opuesto.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMÓN TEOBALDO RAMÍREZ DÍAZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas el 16 de septiembre de 2009. En consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada.

Palabras clave

nulidadrecurso administrativocompetencia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca