Sentencia N° 438 — Sala de Casación Social del TSJ, 29 de mayo de 2017

TSJ/SCS, Sent. N° 0438, Exp. 15-197, 29/05/2017
Expediente15-197
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2017-05-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Deisy Llanire Rodríguez Mercado contra la sentencia del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que había declarado sin lugar el recurso de apelación. La Sala anula la decisión recurrida y homologa el acuerdo de partición y liquidación de bienes de la comunidad de unión estable de hecho entre las partes, disolviendo así la comunidad de bienes existente desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 12 de agosto de 2014. Se destaca que la decisión se fundamenta en la falta de aplicación de la ley y en la necesidad de una declaración judicial para los efectos civiles de la unión estable de hecho.

Extracto de la motiva

Del análisis realizado al presente expediente, esta Sala observa que las partes han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en su escrito, separar amistosamente los bienes de la comunidad de unión estable de hecho, por lo que solicitan que dicho acuerdo sea debidamente homologado, conforme a los artículos 183 del Código de Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta Sala antes de dictar el dispositivo, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones, pasando primeramente a analizar el material probatorio aportado a los autos: 1) Marcada con la letra “A” copia certificada de acta de nacimiento N° 1899 expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual corre inserta en el tomo 5ª, año 2004 de los libros de la Prefectura Joaquín Crespo, correspondiente al niño G. A. M. R. (Vid. ff. 8 de la Pieza N° 1 del expediente); por tratarse de un documento público, esta Sala de Casación Social le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe aplicar por remisión expresa del artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose del mismo el vínculo filial existente entre el niño antes mencionado y los ciudadanos Ronder James Muñoz Sosa y Deisy Llanire Rodríguez Mercado. Así se declara 2) Marcada con la letra “B”, acta N° 140 de disolución de la unión estable de hecho, expedida por la Registradora Civil del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 12 de agosto de 2014, correspondiente a los ciudadanos Ronder James Muñoz Sosa Y Deisy Llanire Rodríguez Mercado (Vid. ff. 9 de la Pieza N° 1 del expediente). Esta Sala la tiene como fidedigna por tratarse de un documento público, por lo que le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe aplicar por remisión expresa del artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se evidencia, que se dejó sin efecto el acta de unión estable de hechos, emitida por ese Registro Civil en fecha 15 de Febrero de 2012, bajo el Acta N° 75, Tomo II, Año 2012; por lo que se desprende que el vínculo entre los ciudadanos antes mencionado inició en fecha 15 de febrero de 2012 y culminó el día 12 de agosto de 2014. Así se declara. 3) Marcado con la letra “C”, copia certificada del documento de propiedad de un inmueble ubicado en la planta baja del edifico Residencias Alto Flamingo, situado en la urbanización Base Aragua, parcela E-9, Prolongación de la Avenida 19 de Abril, parroquia Madre María de San José del Municipio Girardot del estado Aragua (Vid. ff. 10 al 22 de la pieza Nro. 1 del expediente), el mismo constituye un documento público, que no fue tachado por lo que esta Sala de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe aplicar por remisión expresa del artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de éste que los ciudadanos Deisy Llanire Rodríguez Mercado Y Ronder James Muñoz Sosa, adquirieron el referido inmueble en fecha 10 de abril de 2010, quedando registrado bajo el Nro. 2013.501, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1..5783 correspondiente al libro del folio real del año 2013 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot estado Aragua y en el cual consta que sobre el mismo pesa un gravamen hipotecario de primer grado a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal. Así se declara. 4) Marcado con la letra “D”, documento de propiedad de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Optra, placas: AGG08H, serial de carrocería: KL1M5B77K561807, serial de motor: F18D3033551K, año: 2007, color: blanco, clase: automóvil, tipo: sedan (Vid. ff. 23 al 31 de la pieza Nro. 1 del expediente), el mismo constituye un documento autenticado, por lo que de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio y del cual se evidencia que fue adquirido en fecha 23 de noviembre de 2012, por la ciudadana Deisy Llanire Rodríguez Mercado. Cuyo documento quedó inserto bajo el N° 57, tomo 474 de los libros de autenticación llevados por la Notaría Pública Quina del Municipio Girardot de estado Aragua. Así se declara. 5) Marcado con la letra “E”, copia simple documento de propiedad de un vehículo marca: Volkswagen, modelo: Gol Comfortline/Gol Generación, placas: AA207HO, serial de carrocería: 9BWCC05W37T090325, serial de motor: UDH383039, año: 2007, color: NEGRO, clase: automóvil, tipo: sedan (Vid. ff. 32 al 40 de la pieza Nro. 1 del expediente), el mismo constituye un documento autenticado, por lo que de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio y del cual se evidencia que fue adquirido en fecha 30 de diciembre de 2010, por la ciudadana Deisy Llanire Rodríguez Mercado; cuyo documento quedó inserto bajo el N° 47, tomo 299 de los libros de autenticación llevados por la Notaría Pública Quina del Municipio Girardot de estado Aragua. Así se declara. Analizado el material probatorio, se observa que las partes solicitan la homologación de la partición amigable de bienes de la comunidad concubinaria, acompañando a su escrito tanto, el acta de unión estable de hecho de fecha 15 de febrero de 2012 y la disolución del 12 de agosto de 2014, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Girardot del estado Aragua. Las uniones estables de hecho están reconocidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77. En este sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009, reguló los requisitos de las actas contentivas de las uniones estables de hecho, y estableció la posibilidad de inscripción de tales uniones, así como también de su disolución, tal y como lo dispone en sus artículos 118 y 122. En ese mismo orden de ideas, es de destacar que el Registro Civil es un organismo al servicio del Estado, por tanto público, y está obligado a garantizar, a través de sus órganos y entes competentes, el acceso a las personas para obtener la información en él contenida, así como certificaciones y copias de las actas del estado civil, ello en virtud del principio de publicidad y fe pública que rige dicho ente administrativo. Por tanto, las actas expedidas por estos Registros Públicos que constituyan o disuelvan la comunidad de uniones estables de hecho, de conformidad con el artículo 11 de la misma Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, tienen carácter de documento público, que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, por tanto tienen eficacia y pleno valor probatorio.(Vid. Sentencia N° 767 del 18 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, Caso: Teresa Concepción Galarraga). Lo anterior no obsta para que interesados puedan acudir a la tacha de falsedad de instrumento público o a la nulidad por vía administrativa o judicial. Establecido lo anterior, cabe señalar que la doctrina reconoce como partición judicial no contenciosa, a aquella en la cual las partes recurren al Órgano Jurisdiccional, a los fines de que el mismo reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. Siguiendo este orden de ideas, la intervención del órgano jurisdiccional en el caso de la partición amigable está regulada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. El Código Civil venezolano, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título VI, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 788 prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y solo impone la necesidad de que tal partición sea homologada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, haya niños o adolescentes, entredichos o inhabilitados. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala observa que ambos solicitantes han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 12 de agosto de 2014, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad de bienes; a tal efecto establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. De lo que puede concluir ésta Sala, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto se refiere a una partición judicial no contenciosa, reconocida en la doctrina precedentemente citada y cuyo fundamento jurídico es el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, el cual establece el derecho que tienen los solicitantes para pactar amigablemente su liquidación; y haciendo una interpretación extensiva y por aplicación de la analogía jurídica, considera que la presente solicitud tiene la naturaleza jurídica de una transacción entre las partes, y por consiguiente debe homologarse otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la solicitante DEISY LLANIRE RODRÍGUEZ MERCADO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay en fecha 26 de enero de 2015; SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: HOMOLOGA, el acuerdo de partición y liquidación de bienes de la comunidad de unión estable de hecho, que existía entre los ciudadanos Deisy Llanire Rodríguez Mercado y Ronder James Muñoz Sosa, venezolanos, en la forma por ellos convenida en su escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes de la comunidad de unión estable de hecho ya descritos en esta sentencia. No hay condenatoria en costas.

Palabras clave

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