Sentencia N° 431 — Sala de Casación Social del TSJ, 12 de abril de 2011
TSJ/SCS, Sent. N° 0431, Exp. 09-809, 12/04/2011
Expediente09-809
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2011-04-12
DecisiónInadmisible
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, se pronunció sobre un recurso de control de la legalidad interpuesto por Freddy Ramón Jaen contra la decisión del Juzgado Sexto Superior del Trabajo, que declaró sin lugar su apelación sobre el beneficio de jubilación. La Sala analizó la admisibilidad del recurso y determinó que la acción estaba prescrita, basándose en criterios doctrinales y jurisprudenciales previos. Sin embargo, el recurrente argumentó que el derecho a la jubilación no está sujeto a prescripción, lo que fue desestimado por el Tribunal.
Extracto de la motiva
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa: Como fundamento del presente recurso, alega quien recurre lo siguiente: (…) El tribunal superior estima que la acción para obtener el beneficio de jubilación demandado está prescrita. Se fundamenta en el criterio doctrinal de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual estableció la prescripción de estas acciones en tres años a partir del término de la relación laboral y además por jurisprudencia de la Sala Constitucional al respecto. Por tal motivo acogió la defensa de prescripción aducida por la contraparte. Ahora bien, esta superioridad ha omitido la esencia y la dimensión de la entidad de la jubilación: se trata de un Derecho inherente a la persona humana y a tenor de lo prescrito en el artículo 29 de nuestra Carta Magna esta clase de potestades no está sujeta a ninguna prescripción. En todo caso, lo que si prescribe son las acciones tendientes al cobro de las pensiones de jubilación mas no el Derecho mediante el cual se aspira una voluntad concreta de ley a través de una acción como la sub análisis. (Omissis) Igualmente se violenta el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye la seguridad social (…). Asimismo, rompe con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estatuirse los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.