Sentencia N° 429 — Sala de Casación Social del TSJ, 10 de diciembre de 2019

TSJ/SCS, Sent. N° 0429, Exp. 19-198, 10/12/2019
Expediente19-198
PonenteMARJORIE CALDERÓN GUERRERO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2019-12-10
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, decidió el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Jesús Orlando Milano León, Daniel Eduardo Milano Morillo y Simón Eduardo Milano Morillo, contra la sentencia del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Carabobo. La sentencia recurrida había declarado con lugar la apelación de la sociedad mercantil Agromundo, C.A., y parcialmente con lugar el recurso de apelación de los codemandados, modificando la decisión de primera instancia que había declarado parcialmente con lugar la demanda de nulidad de contrato de compra-venta. La Sala, tras analizar las denuncias de los recurrentes, concluyó que no se demostraron los vicios alegados y confirmó el fallo del Juzgado Superior.

Extracto de la motiva

Como puede observarse de la transcripción anterior, los co-demandantes recurrentes incurren en una indebida acumulación de delaciones, al invocar el vicio de error de interpretación, silencio de pruebas y falta de aplicación. En este contexto, es necesario señalar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este alto Tribunal, han sido contestes en sostener que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma que debe fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la comisión de varios vicios censurables en casación, dentro de una misma cadena de razonamientos, tal y como se plantea en el escrito de formalización en estudio. Con similar orientación, se ha expresado en innumerables decisiones que constituye una carga para el formalizante precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, por lo que está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, sea lo suficientemente coherente en la delimitación de los motivos o causales de casación, de modo que no sea la Sala, que conozca del recurso, la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas. Ahora bien, de la lectura de la transcripción que precede se extrae que lo pretendido por los recurrentes es la infracción del ordinal 1° del artículo 1.141 del Código Civil, por error de interpretación y falsa aplicación, por cuanto a su decir, la juzgadora ad quem reformula los términos conforme a los cuales se fundamenta la demanda al distinguir lo que es el vicio en el consentimiento y la falta de poder de disposición, de manera que a los fines de entrar al análisis de la delación resulta necesario precisar el contenido y alcance de la norma cuya infracción es advertida, la cual establece lo siguiente: Artículo 1.141. Código Civil. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; La norma in comento establece la falta de consentimiento de las partes llamadas a conformar la concreción del contrato, lo cual en el presente caso atiende a la falta de consentimiento de los causahabientes de la de cujus Laura Balbina León de Milano, dado que producto de su deceso se extinguió la comunidad conyugal que tenía con el codemandado José Ramón Milano, quien vendió al ciudadano Yuris Eduardo Milano León un (1) área de SABANA CIENTO CINCUENTA (150) hectáreas, ubicada en el sector La Bonanza, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Hato El Cedral; SUR: Con Sabanas de Los Calzadillas; ESTE: Con Terrenos de la Cooperativa La Bonanza; y OESTE: Con Sabanas de Los Calzadillas; y se denomina Fundo MI PARAISO; registrado bajo el Nº 21, folios del 181 al 183, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo 1, del año 2010 de los libros de protocolizaciones llevados por el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 29/04/2010. Ahora bien, sobre el particular la recurrida estableció, lo siguiente: En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, pues el actor insiste en que el contrato está viciado por falta de consentimiento; y la parte demandante en tercería alega que el contrato no adolece del vicio de falta de consentimiento, sino que en dado caso sería que el vendedor JOSE RAMON MILANO no tenía poder de disposición por ausencia de autorización o poder del resto de los copropietarios del bien inmueble; alegando la parte actora que se encuentra frente a un fraude procesal. Así pues, que esta Alzada basado en tales circunstancias, ante la ausencia de pruebas que demuestren de manera clara, evidente e indubitable la existencia del vicio en el consentimiento, invocado por los demandantes, así como no existir pruebas de que el tercero adquirente contratara de mala fe, resulta inexorable concluir que en vista de que no se generaron pruebas totalmente concluyentes, ya que aparecen pruebas aportadas por las partes pero que generan dudas en esta jurisdicente, pues, son dos cosas distintas el vicio en el consentimiento y la falta de poder de disposición, habida cuenta que un tercero en una segunda venta adquiere el supra mencionado lote de terreno y mantiene que es un comprador de buena fe, y en el transcurso del proceso no se logró demostrar lo contrario, se debe concluir que lo más cercano a la verdad, es la necesaria aplicación del encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 775 del Código Civil, por darse la doble condición de la duda razonable y por estar el demandante en tercería en condición de poseedor del bien inmueble objeto del negocio jurídico, que se pretende anular en esta causa; siendo otro aspecto importante el garantizar el principio de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán; por estas razones, trae como consecuencia declarar por esta Superioridad, no procedente la nulidad del documento de venta, registrado bajo el Nº 21, folios del 181 al 183, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo 1, del año 2010 de los libros de protocolizaciones llevados por el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 29/04/2010, y a su vez no procedente la nulidad del documento de venta, registrado bajo el Nº 2, folios del 2 al 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo 1, del año 2010 de los libros de protocolizaciones llevados por el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 01/10/2010. Y ASI SE DECIDE.

Dispositiva

Se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por los terceros coadyuvantes. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Palabras clave

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