Sentencia N° 428 — Sala de Casación Social del TSJ, 11 de julio de 2002

TSJ/SCS, Sent. N° 428, Exp. 02-022, 11/07/2002
Expediente02-022
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2002-07-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de un recurso de casación interpuesto por el ciudadano Felipe Oresteres Chacón Medina, declaró sin lugar el recurso contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que había declarado inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. La Sala fundamentó su decisión en la existencia de un vicio de incongruencia negativa en la sentencia recurrida, ya que el juez no se pronunció sobre los alegatos presentados por la parte actora.

Extracto de la motiva

La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 484 es clara al expresar que “los niños y adolescentes no serán condenados en costas”, esta prohibición abarca tanto los procesos civiles como los regulados por la mencionada Ley. Así mismo, el artículo 12 de la Ley de Protección señala que “los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a. de orden público;...”. Cuando se habla de orden público, nos referimos a aquellas normas que, por ninguna razón deben ser desacatadas, precisamente por el carácter que las determina, así ha establecido la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, tal como lo indica, entre otras, la siguiente sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil, la cual es acogida por ésta Sala de Casación Social, al señalar que el Orden Público: “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”. Siendo, que los derechos y garantías de los menores son de estricto orden público, ya que así es declarado por la Ley, y existiendo en el ordenamiento jurídico norma expresa que prohibe la condenación en costas del menor, sin ningún tipo de excepción, intentar una demanda de intimación de honorarios provenientes de una condenatoria en costas, resultaría totalmente inadmisible, actuando en concordancia con lo establecido por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que de la siguiente manera señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...” (Subrayado de la Sala). Así pues, la decisión apelada de manera acertada, declara que la demanda incoada por la parte actora es inadmisible, cuando señala que el “Articulo 484: Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; la admisibilidad de la acción debe fundamentarse en que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. De manera que en el presente caso, existe prohibición de la ley, de admitir la acción interpuesta por disposición de la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil...

Dispositiva

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de noviembre de 2001. Se impone las costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con los artículo 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

honorariosinadmisibilidadniñosadolescentesorden públicocasaciónprocedimiento civil

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