TSJ/SCS, Sent. N° 426, Exp. 24-504, 16/10/2025
Extracto de la motiva
En este sentido, se desprenden de las actuaciones del expediente que, el recurso de control de la legalidad fue ejercido dentro de los 5 días siguientes al dictamen de la sentencia recurrida y que el mismo fue efectuado mediante escrito de tres (3) folios útiles; por lo que, visto el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales indicados ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y, a tal efecto se observa que la representación judicial de la parte actora, alegó lo siguiente: Que el progenitor ha intentado despojar a su mandante de su hijo, mediante procedimientos aparentemente legales, pero que se encuentran viciados, evidenciándose un falso supuesto de hecho que son objeto de juzgamiento de la acción de disconformidad. Asimismo, señaló que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Valencia, del estado Carabobo, no estableció un Régimen de Convivencia Familiar entre los progenitores, tal y como lo dispone el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su ordinal “I”. Aseveró que en el procedimiento administrativo del Consejo de Protección de Valencia, signado con el alfanumérico 45975-D, se aceptó una denuncia del progenitor sin tener firma. Sostuvo que, el juez a quo y la jueza a quem consideraron válida la denuncia formulada, lo que a su decir generó vicios en la sentencia por falso supuesto de derecho, en su forma de errónea interpretación de la norma jurídica aplicable, así como subversión del orden público procesal, e incluso quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, causando indefensión. Indicó que las ciudadanas Yajaira Hernández Benavides, Yainet Nazaret Uzcátegui Hernández y Marilú Calderón actuaron como denunciantes, lo que implicaba que deberían haber sido notificadas en el proceso de acción de disconformidad, ya que al ser consideradas así, también son partes interesadas según el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto debieron ser notificadas y llamadas a este juicio como terceras interesadas. Además, consideró que las declaraciones de las precitadas ciudadanas carecían de elementos concretos sobre modo, lugar y tiempo, pero la juez superior les otorgó valor probatorio. Aseveró que al momento de fundamentar la sentencia, el juez de instancia no consideró ni mencionó la opinión escrita del Fiscal Décimo Séptimo del estado Carabobo, presente en los folios 251 a 259 del expediente, el cual señaló diversos vicios que podrían causar la nulidad absoluta del procedimiento administrativo del Consejo de Protección del Municipio Valencia, destacando que, según el artículo 319 de la ley especial de protección, la acción de disconformidad es de eminente orden público, y que aunque el fiscal fue recusado posteriormente por una de las partes intervinientes, su opinión se basó en una investigación conjunta del Ministerio Público y la Fiscalía Vigésima Primera del estado Carabobo, como el fiscal indicó en la audiencia del 20 de febrero de 2024, registrada en los folios 260 a 262. Por lo tanto, a su decir, la opinión del fiscal debe ser considerada en la decisión final, ya que su recusación ocurrió después de haber realizado la investigación y presentada sus conclusiones. Expresó que en la motivación de la sentencia de mérito, el juez a quo no valoró y por el contrario desechó medios de prueba promovidos a la causa, tal como lo hizo el ad quem. Estos medios de prueba son: 1. Sentencia definitiva de acción de amparo constitucional dictada el 4 de agosto de 2023, promovida con el objeto de demostrar, que el difunto consejero Edison Manzanilla permitió al progenitor promover medios de prueba, manifiestamente ilegales, impertinentes y no conducentes al procedimiento administrativo. Específicamente, menciona unas fotos, de las que se desconoce dónde, cuándo y cómo fueron tomadas, y que además contravienen el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, alegó que dichas fotos se usaron para intentar demostrar un trato cruel hacia el niño, y tratar de justificar la falta de una evaluación médico legal, que sí era el medio adecuado para demostrar un maltrato físico. Además, señala que estos medios ilegales violaron los derechos fundamentales del niño y de su madre durante el procedimiento administrativo, por lo que, basándose en el "principio del fruto del árbol envenenado", considera que todas las actuaciones relacionadas son susceptibles de nulidad.