Sentencia N° 426 — Sala de Casación Social del TSJ, 10 de mayo de 2005

TSJ/SCS, Sent. N° 0426, Exp. 04-235, 10/05/2005
Expediente04-235
PonenteNORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR
MateriaAgrario
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2005-05-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del TSJ, bajo la ponencia de la Conjuez NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, dictó sentencia en un caso de querella interdictal de restitución por despojo. Se declaró la perención del recurso de casación debido a la inacción de los herederos del querellante fallecido, quienes no gestionaron la continuidad del juicio durante más de un año. La decisión se fundamenta en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece la extinción de la instancia por inactividad procesal.

Extracto de la motiva

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la causa se debe suspender hasta la citación de todos los herederos, conocidos y desconocidos, de la parte que esté fallecida; siendo que dicha actividad procesal corresponde gestionarla a la parte interesada en la continuidad del juicio, en este caso en concreto a los herederos, que a través de su apoderado judicial han consignado el escrito de formalización del recurso de casación. Ahora bien, esta Sala observa que desde el día 23 de marzo de 2004, hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, ha habido una inacción absoluta por los precitados herederos del querellante fallecido, con respecto a su obligación de citar a todos los herederos del de cujus, es decir, se computa más de un (1) año sin actividad alguna que procure la continuidad procesal del asunto bajo estudio. Así las cosas, es preciso reproducir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 267- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después vista la causa, no producirá la perención. También se extinguirá la instancia: (omissis) 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” La norma reseñada en el párrafo que precede, ha de ser aplicada al caso objeto de examen, observando la remisión expresa que hace el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace a nuestra Ley Adjetiva Civil, en razón de que, por encontrarse la causa paralizada no ha concluido la sustanciación del recurso que nos ocupa, y, tal y como se advirtió en líneas precedentes, no ha habido actividad alguna por parte de los interesados (recurrentes en casación) que persiga la continuidad del juicio. Así se decide.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y por consecuencia, se declara extinguido el trámite del presente recurso de casación. Queda firme la decisión recurrida. Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Particípese al Juzgado Superior Tercero Agrario.

Palabras clave

perenciónrecurso de casaciónherederosinacciónCódigo de Procedimiento Civilquerella interdictaldespojoagricultura

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