Sentencia N° 425 — Sala de Casación Social del TSJ, 26 de junio de 2003
TSJ/SCS, Sent. N° 425, Exp. 02-469, 26/06/2003
Expediente02-469
PonenteFRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaAgrario
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2003-06-26
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social, en su carácter de Sala Especial Agraria, dictó sentencia en el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la decisión del Juzgado Superior Séptimo Agrario. La Sala consideró que la reposición de la causa al estado de admitir la querella de amparo era improcedente, ya que el procedimiento se había desarrollado conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Se determinó que no se habían afectado los derechos de las partes ni el orden público, y que la medida de amparo a la posesión había sido correctamente ejecutada.
Extracto de la motiva
Esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social por razones metodológicas decide alterar el orden de las denuncias de fondo propuestas para lo cual, procede a conocer éstas, de la siguiente manera: El recurrente delata a la luz del ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y artículo 317 eiusdem, en concordancia con los artículos 249 y 253 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la violación por indebida aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual al dar fundamento a su delación, aduce lo que de seguida se transcribe: “El proceso tiene un carácter eminentemente teleológico, él no es en si mismo sino un medio de buscar la justicia, por tanto no puede decretarse la nulidad por la nulidad misma (...), es necesario determinar la finalidad del acto y declarar su validez si lo ha logrado aún cuando no se hayan agotado los extremos legales. En nuestro caso particular, que beneficio o fin tiene ordenar una reposición al estado de que se DECRETE UN AMPARO que ya fue decretado. Es más el secuestro fue anulado y se mantuvo vigente la medida de amparo. El juicio se llevó conforme al procedimiento señalado, se aperturó a pruebas en su oportunidad, las partes tuvieron derecho a promoción de pruebas – así lo hicieron – se evacuaron las mismas se presentaron informes. Entonces nos preguntamos: se justifica la reposición de la causa al estado de admitir la querella por el simple prurito de reponerla sin ninguna utilidad procesal?. ¿Cual ha sido el derecho lesionado en el proceso para hacer una correcta aplicación del artículo 206 del C.P.C. Como bien puede observarse, al folio 24 y 28 de éste expediente figura el Auto de Admisión de la Querella, donde claramente se señala que se trata de una Querella Interdictal de Amparo, donde se decretó Amparo a la Posesión, ordenándose restablecer las cosas al estado que tenía antes de la perturbación. Así mismo, al folio 32, riela la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas, donde se dispone que se trata de un Juicio por Querella Interdictal de Amparo. ... lo expresado por el antagonista no constituye de manera alguna faltas que ameriten una Reposición, por cuanto no ha dejado de cumplirse en el Acto NINGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ. No se ha afectado el orden público, ni se le ha ocasionado perjuicio a ninguna de las partes. Tan sólo se ha tratado, como antes refiriésemos de meras sutilezas, de un simple error material y numérico, al haberse señalado el artículo 783 en vez del artículo 782, ambos del Código Civil. La circunstancia de que el Tribunal Ejecutor haya acordado un secuestro y subsiguiente nombramiento de depositario, son sólo inexactitudes que en nada afectan ni han afectado el normal desenvolvimiento de éste juicio, sino que a lo sumo, y como así lo solicitamos en su debida oportunidad, daría lugar a que tribunal de la causa dejara sin efecto, como en realidad así lo hizo, la improcedente medida de secuestro. ...este nuevo pedimento de reposición es contrario a toda normativa, ya que se trata de una solicitud a la cual el Tribunal de la causa le dio oportuna respuesta. Para confirmar este señalamiento, permítasenos indicar, que, a los folios 107, 108 y 109, aparece agregada una decisión del Tribunal Aquo, donde expresamente declara sin lugar la reposición solicitada por el querellante.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente recurso de casación formalizado contra la sentencia del 11 de junio de 2.002, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario, con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo. Por haberse declarado con lugar el presente recurso de casación no hay condenatoria en costas.