TSJ/SCS, Sent. N° 424, Exp. 02-313, 26/06/2003
Extracto de la motiva
El recurrente en casación delata que la recurrida adolece del vicio de actividad de inmotivación por cuanto el sentenciador estableció un falso supuesto negativo. Lo anteriormente expuesto significa que, la determinación fáctica de la recurrida configurativa del falso supuesto delatado por el recurrente, debe ser de signo eminentemente negativo -el establecimiento de un hecho negativo, particular y concreto-. Así las cosas, el recurrente delata que la sentencia recurrida estableció que “la cosa cedida en propiedad a Hacienda La Sabaneta C.A., no pertenecía a Camilo Daniel González y Kai Rosenberg”. Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente: “El falso supuesto negativo, esto es, aquél que consiste en la negación de un hecho verdadero según la definición de la Corte, requiere entonces un tratamiento distinto en la formalización del correspondiente recurso, cuyo planteamiento dependerá de los términos en que se presenta la denuncia a recurrirse. En efecto, si la sentencia niega en su texto el establecimiento de un hecho, ello puede obedecer a una de las tres siguientes circunstancias; o el Juez emite esa declaración como resultado de su apreciación de las pruebas de autos, -caso en el cual las posibilidades del recurso están limitadas por la soberanía de apreciación de la instancia-, o el juez emite esa declaración sin examinar las pruebas de autos -caso en el cual la sentencia puede ser inmotivada (Márquez Añez, Leopoldo; Estudios de Procedimiento Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1978, pp. 58 y 59)” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000, ratificado en fecha 23 de enero de 2003). Ahora bien, esta Sala para revisar la procedencia o no de la presente denuncia de inmotivación, transcribe a continuación los párrafos pertinentes de la sentencia recurrida: “...Las partes codemandadas en la causa, de manera unívoca y en igualdad de términos, alegaron que el contrato cuya resolución se plantea, carecía de objeto, pues el inmueble señalado en el documento autenticado bajo el No. 29, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Séptima de Caracas en fecha 06 de febrero de 1992, ya había sido transferido en su totalidad a la Sociedad Mercantil Hacienda La Sabaneta, por documento autenticado en fecha 06 de febrero de 1992, bajo el No. 20, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma Notaría Pública Séptima de Caracas y Protocolizado por ante (sic) y en fecha 14 de septiembre de 1992, la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 41, Tomo 7, Protocolo Primero... Siendo evidente, en consecuencia, y luego de un pormenorizado estudio y análisis de los documentos autenticados bajo los nos. 20 y 29, Tomo 11 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Séptima de Caracas (el primero constitutivo de documento por el cual el ciudadano Camilo Daniel González Pulido, como único y exclusivo propietario ante el Registro del inmueble denominado La Sabaneta, vendió pura y simplemente, perfecta e irrevocable sus derechos sobre el referido inmueble a la sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta C.A., y el segundo de los documentos, constitutivo de pacto de venta y sociedad sobre el inmueble La Sabaneta entre los ciudadanos Camilo Daniel González Pulido y Kai Rosenberg, así como de las cláusulas de administración del inmueble para ser observadas por la Hacienda La Sabaneta C.A.), no sólo no contenía un objeto posible el segundo de los contratos señalados, sino que además la cosa cedida en propiedad a Hacienda La Sabaneta C.A. no le pertenecía...pues ya el ciudadano Camilo Daniel González Pulido había vendido con anterioridad el señalado inmueble a la Sociedad Mercantil Hacienda La Sabaneta C.A....cuya única titularidad detenta ésta última. En consecuencia, al carecer dicho contrato de objeto posible, el mismo resulta inexistente... En razón de ello, al resultar el documento autenticado bajo el No. 29, Tomo 11 de fecha 06 de febrero de 1992, ya tantas veces señalado en este fallo, inexistente por carecer de objeto, la parte contratante de Camilo Daniel González Pulido, cual es, Kai Rosenberg, mal hubiera podido incumplir con un contrato inexistente... Resulta igualmente necesario observar que...en el documento autenticado bajo el No. 20, Tomo 11 de fecha 06 de febrero de 1992..., aparecen obligando a la sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta, C.A. con sus firmas, los ciudadanos Camilo Daniel González Pulido en su carácter de Presidente y Herbert Rosenberg, en su carácter de suplente del Gerente Kai Rosenberg, en efectivo cumplimiento de la Cláusula Décima Tercera ordinal 10°, de los Estatutos Sociales de la compañía vigentes para la época de la celebración del señalado contrato de compra venta...” (vide: folios 225 al 227 de la segunda pieza del expediente) (subrayados de la Sala). De la precedente transcripción se evidencia la inmotivación del fallo, pero no con relación al falso supuesto delatado por el recurrente, sino por la contradicción en sus motivos.