Sentencia N° 421 — Sala de Casación Social del TSJ, 16 de octubre de 2025
TSJ/SCS, Sent. N° 421, Exp. 23-170, 16/10/2025
Expediente23-170
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-10-16
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de hecho interpuesto por varios ciudadanos contra la decisión del Juzgado Superior Agrario que declaró intempestivo un recurso de apelación. La Sala determinó que la apelación fue presentada fuera del lapso legal establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que llevó a confirmar la decisión del tribunal inferior. Además, se destacó la importancia de cumplir con las cargas procesales para garantizar el debido proceso.
Extracto de la motiva
En efecto, la Sala determina que quien recurrió de hecho, no cumplió con la obligación o carga procesal de consignar las copias certificadas que indica el artículo 305 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia su conducta denota gravemente indiligencia o descuido a la ley. Sobre el punto en cuestión, resulta oportuno citar el criterio determinado por la Sala de Casación Civil en sentencia número 269 del 29 de julio de 2022. (Caso: Violeta Manzano de Vargas contra Adrián Felipe Vargas Falcón) que señaló en cuanto a las cargas procesales, lo siguiente: (…) Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el director del proceso, en este caso el juez, tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegadas ni probadas (…). Asimismo, por analogía, se pasa a citar la sentencia número 174 de la Sala Constitucional del 19 de febrero de 2025 (caso: Arlene Helen Karim) que manifestó: (…) en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por la aquí peticionaria, fue inicialmente presentada mediante escrito recibido por vía electrónica ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, sin que se ratificase ni se acompañara al mismo las copias certificadas de las decisiones que son objeto de este especial requerimiento, siendo que en el mencionado escrito solo se copió el vínculo electrónico de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en el que, según su decir, fueron publicadas estas decisiones. Siendo esto así, resulta imperioso hacer notar que el requirente de revisión deben consignar al momento de interponer la solicitud, copia certificada de la sentencia cuya revisión se pretende, así como el original o copia certificada del instrumento poder en donde se desprenda el carácter con el que actúan y que los faculte -aunque sea de manera general- para solicitar la revisión constitucional, debido a que no existe contraparte que pueda impugnar los documentos que sean consignados con la solicitud y dada la necesidad de esta Sala de comprobar de forma fehaciente la existencia y contenido del fallo y la representación judicial de quien se presente en nombre de los solicitantes (vid. sentencias de esta Sala números 157/2005; 47/2010; 1520/2011; 1125/2012; 400/2013; 17/2014; 1427/2015, 14/2016 y 19/2016). En efecto, la Sala ha considerado que quien solicita una revisión, debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión, no hay contraparte.
Dispositiva
SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por las ciudadanas MARÍA ROSARIO GUERRA y DELIA GUEVARA TINEO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 170.708 y 65.438, en su orden, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ GUEVARA TINEO, OTILIO JOSÉ GUEVARA TINEO, LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO y BELKIS COROMOTO SALAZAR DE GUEVARA, contra el auto de fecha 1° de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia transitoria en el estado Delta Amacuro, con sede en Maturín, que negó la admisión del recurso de apelación. SE CONFIRMA el precitado auto.