Sentencia N° 42 — Sala de Casación Social del TSJ, 29 de enero de 2008

TSJ/SCS, Sent. N° 0042, Exp. 07-1646, 29/01/2008
Expediente07-1646
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2008-01-29
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 29 de enero de 2008, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por las demandantes contra la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo. Las recurrentes alegaron violaciones a normas de orden público y jurisprudencia, pero la Sala determinó que la decisión impugnada se ajustaba a derecho y no se evidenciaron violaciones a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala.

Extracto de la motiva

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o resulten contrarias a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa: Señalan las recurrentes que la sentencia cuya impugnación pretenden, viola normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social. En tal sentido, esgrimen como fundamento del presente medio de impugnación, los siguientes: (…) se viola el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Por cuánto los Apoderados (sic) de la parte demandada, ALEGARON UN HECHO NUEVO en su contestación de la demanda, que fue más civilista que laboralista y NO TENÍAN PRUEBAS. Por la parte accionante: Si bien es cierto que se tenía al menos un testigo presencial; las demandantes ‘tuvieron las pruebas’ (el testigo presencial, que en estos momentos demanda por Prestaciones Sociales, no así cuando despidieron a las trabajadoras); si se les hubiese atendido en su ‘amparo o solicitud’ que en el lapso legal acudieron a solicitarlos en los Tribunales del Trabajo. Como también, es cierto, que el despido es una afirmación de hecho, cuya carga corresponde a quien hace esa afirmación, la única prueba (por lo menos un testigo presencial) en una sociedad mercantil fraudulenta, por no estar atenida a las normas legales por lo menos en materia Laboral, se desecha por ser un ‘enemigo manifiesto’, a decir de los apoderados y de lo cual difiero por cuanto en ningún momento se le preguntó en la audiencia de juicio si tenía ‘interés’ en el resultado del juicio y ello es muy diferente a afirmar que es ‘un enemigo manifiesto’, y que además su demanda actual es por cobro de prestaciones sociales, que le pertenecen como derecho irrenunciable, (al igual que otros ex trabajadores del mismo patrono en sede tribunalicia) y NO tiene este testigo ‘desechado’, un juicio de calificación de despido o estabilidad, donde si pudiera inferir ‘un interés’ en las resultas del juicio (…) Lamentablemente lo acontecido en las audiencias preliminares son ‘conversaciones privadas’ pero constituyen INDICIOS, los cuales son auxilios probatorios usados para corroborar o complementar el valor o alcance de los medios probatorios, siendo en si (sic) mismos hechos, circunstancias o signos suficientemente acreditados que adquieren significación a su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido de la controversia. De ahí que se estaría violando u obviando los artículos 116 y 121 de la Ley adjetiva. Las Sentencias de esta insigne Sala de Casación Social/ Abril/ 0319-250405-04855 (sic) y ratificada en octubre /1373/-141005-05099 (sic) cuyos Magistrados Ponentes fueron ALFONSO VALBUENA CORDERO y LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, respectivamente, sientan una interesante jurisprudencia: ‘LA PRIMERA OPORTUNIDAD PARA LA PARTE DEMANDADA ES EN LA CELEBRACIÓN DE LA UDIENCIA (sic) PRELIMINAR Y NO EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA’ y la ratificación: ‘PARA OPONER LAS DEFENSAS TENDIENTES A ENERVAR LO PRETENDIDO POR EL DEMANDANTE ES EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR’ Por lo tanto hay una contradicción cuando se dice que lo que se discute en Audiencia Preliminar es ‘privado’ y otros suelen (colegas) decir que no quieren hablar de derecho sino de ‘dinero’ y ofrecen cual mercado Persa. En el caso de mis defendidas, en ningún momento la representación patronal, en los seis o siete abogados que asistieron al empleador hablaron de su voluntad de reenganche… Solo se hizo dicha afirmación (después de tres horas y media de tratar de conciliar) en el fallo de Primera Instancia y los apoderados ratificaron la misma en la apelación de quien suscribe. No fue el patrono y en su momento se demostrará lo que en el transcurso del tiempo fue aconteciendo. Me atrevería a solicitar sentar precedente a Uds. Magistrados, para que en casos de ‘empleadores’ de estas características se les aplicara el Test de Laboralidad… Por otra parte, ¿Con el debido respeto a sus investiduras: no es peligrosísimo que se ordene la reincorporación del empleado, después de transcurrido un valioso tiempo, lo cual conllevaría: un daño al mismo, porque se le está mandando a reintegrar lógicamente con el mismo sueldo (en el caso de mis defendidas han transcurrido más de dos años), en una empresa organizada y ajustada legalmente, un caos contable y en el empleador ‘astuto’, éste siempre alegará que no la despidió… simplemente ‘se fueron’ y aquí esta la ‘silla’? Yo, como estratega de personal y profesional del derecho, no le encuentro lógica. Máxime cuando existen normas expresas que prevé (sic) una conducta patronal legal en forma inequívoca y quien además es el que tiene el poder y la potestad, tanto así que la propia ley le permite, le otorga, que si él persiste en el despido… etc, etc; (sic) tanto en la ley sustantiva, artículos 453 y 454 y 187 en la ley adjetiva. Afortunadamente también esta Sala de Casación Social ha sentado jurisprudencia con relación al artículo 72 de la LOPT, (sic) a saber, de la Magistrado Ponente CARMEN ENVIGIA PORRAS DE ROA/ Septiembre/1441-210906-06251(…) (sic) (Resaltado de las recurrentes)

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de julio de 2007. No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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