TSJ/SCS, Sent. N° 0418, Exp. 15-1426, 18/05/2018
Expediente15-1426
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2018-05-18
DecisiónNULO
Extracto de la motiva
De las normas precedentemente transcrita se colige, que contra el decreto de un tribunal que acuerda una medida cautelar en cuaderno separado de medidas, la forma de enervarlo es mediante la interposición de la oposición, más no el ejercicio del recurso ordinario de apelación, ello, en virtud de que las decisiones que acuerdan una medida cautelar, tienen carácter provisional, debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, al resolver la oposición presentada. Por lo que, una vez notificada la parte contra quien obre dicha medida, podrá oponerse a la misma dentro de los tres días siguientes a dicha notificación. Vencidos esos tres (3) días de despacho corresponde al juzgador de primera instancia reexaminar la cautelar, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado ha hecho oposición a la medida cautelar, para lo cual quedaría abierto ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de que las partes involucradas promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, ejerciendo el control y contradicción sobre las que se incorporen. El juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes. Contra dicha decisión el afectado podrá ejercer el recurso ordinario de apelación, el cual será admitido en un solo efecto, el devolutivo, todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 588, 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil. Criterio este ampliamente tratado por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal (véase ss. n° 398 del 11 de julio de 2013, 39 del 27 de enero de 2014, entre otras). Hechas las precisiones anteriores, al verificarse en el presente caso que el recurso de apelación fue ejercido contra una decisión proferida por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en el cual decretó la medida cautelar innominada de suspensión del efectos del acto administrativo impugnado, el cual fue oído en ambos efectos el 5 de noviembre de 2015, por el descrito Juzgado de Primera Instancia, es claro que dicho juzgador quebrantó las formas sustanciales del proceso, pues lo que correspondía en derecho era ordenar la tramitación de la presente causa conforme al régimen general cautelar contenido en el Título II, del Libro III, del Código de Procedimiento Civil, antes descrito; y no tramitarlo en la forma que lo hizo, indistintamente de la vía recursiva utilizada. Por ello, al observar este Tribunal de Alzada dicha violación, con lo cual se quebrantó la garantía constitucional del debido proceso, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara NULO el auto dictado por el descrito Juzgado, en fecha 5 de noviembre de 2015, por medio del cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO y APURE, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), como consecuencia de ello, se declara nulo el auto proferido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social de fecha 7 de marzo de 2016, contentivo del cómputo del lapso de diez (10) días de despacho, por consiguiente, se REPONE la causa al estado de que el juzgador de primera instancia proceda a sustanciar dicha incidencia cautelar conforme al procedimiento antes expuesto. Así se decide.