TSJ/SCS, Sent. N° 412, Exp. 23-051, 03/10/2023
Expediente23-051
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2023-10-03
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
Determinados los requisitos a cumplir para admitir el avocamiento, esta Sala pasará a verificar su cumplimiento en el caso sub examine, en el orden indicado: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales. El análisis de la causa cuyo avocamiento se ha solicitado, debe ser afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala de Casación Social, es decir, lo referente a las materias agraria, laboral y de protección de niños, niñas y/o adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Carta Magna, en tal sentido estaría satisfecho el primer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo, porque sólo la Sala, que normalmente conoce esa materia, podría estar en condiciones de resolver más adecuadamente la causa sobre la cual se avoca. En el caso concreto, la causa principal está referida a la acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana Indy Mariela Campos Varela, contra el ciudadano Bianell Alexander Mireles Tirado, con quien procreó dos hijos, siendo uno de ellos de 11 años de edad, determinándose la existencia de un niño, lo cual es un supuesto eminentemente que guarda relación con la materia atribuida a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes referido, esta Sala considera que está cumplido el primer requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto. 2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre. Con relación al segundo de los requisitos que exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, es que curse ante algún otro tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre. Esto significa, que la causa esté pendiente, es decir, en trámite en el sentido amplio, para ello, si el juicio comienza con la interposición del libelo de demanda y concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva, esto significa que la Sala puede avocarse a un juicio, incluso después que la sentencia definitiva quede firme, en otras palabras, en fase de ejecución. Ahora bien, no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro tribunal de la República, en consecuencia, ante un tribunal distinto e inferior dentro del escalafón judicial, pues estima esta Sala que no es procedente avocar un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo. En el caso sub examine, el proceso cuyo avocamiento ha sido solicitado, se encuentra actualmente en curso ante el tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, así como se encuentre en trámite una apelación - a la espera del pronunciamiento- por parte del Tribunal Accidental Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que esta Sala considera que está satisfecho el segundo requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto.