TSJ/SCS, Sent. N° 411, Exp. 23-256, 14/08/2024
Extracto de la motiva
En tal sentido, resultando evidente que la sentencia objeto del recurso de casación interpuesto en este caso no pone fin al proceso, en virtud de que se trata de una sentencia interlocutoria y no de una sentencia definitiva que ponga fin al proceso, requisito exigido como condición de admisibilidad en la Ley Procesal Laboral para el recurso de casación anunciado, con respaldo en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia N° 1051 del 14 de septiembre de 2004, lo que hace no revisable la cuantía para acceder a Casación, en virtud de lo resuelto en dicha decisión; en consecuencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado. Aprecia la Sala que la sentencia recaída en este juicio y contra la cual la parte actora anuncia recurso de casación, fue dictada por el Juzgado Superior conociendo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda. Conforme al contenido del auto nugatorio proferido por el ad quem, esta Sala observa que en la decisión bajo análisis, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de mayo de 2023, es un fallo que ordenó en su particular cuarto, reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar. Por su parte, la disposición normativa contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente: Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. De la citada disposición legal, se observa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado mediante sentencia por el tribunal, ateniéndose a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor, pudiendo ejercerse recurso de apelación contra la misma. Asimismo, será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía. Al respecto, importa destacar que conforme al tipo de sentencia recurrible en sede casacional, la decisión N° 678 de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de octubre de 2012, establece lo siguiente: Acorde al anterior señalamiento, esta Sala evidenció que la decisión recurrida, fue dictada en la oportunidad de la definitiva, constatándose de este modo, que dicha decisión se subsume en la categoría de las llamadas sentencias definitivas formales, ello de conformidad a la doctrina y la jurisprudencia, sentada por este Máximo Tribunal. En relación a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, la Sala en sentencia Nº 868, de fecha 14 de noviembre de 2006, establece lo siguiente: ‘…estima la Sala imprescindible en el caso examinado, precisar las diferencias que median entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, definitivas formales, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación. En tal sentido, tenemos que las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal. Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente. Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, si gozan de forma inmediata del recurso de casación. De este modo, queda claro que las sentencias definitivas formales o de forma, son aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia, tal como sucede en el caso bajo examen.