Sentencia N° 407 — Sala de Casación Social del TSJ, 17 de mayo de 2018
TSJ/SCS, Sent. N° 0407, Exp. 15-1284, 17/05/2018
Expediente15-1284
PonenteDanilo A. Mojica Monsalvo
MateriaCivil
Tipo de recursoExequatur
Fecha de la decisión2018-05-17
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia concede fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia dictada el 31 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Santa Cruz de Tenerife, España, que declaró que el menor J.A.B.C. no es hijo de Carlos Ernesto Morales Armas. La decisión se fundamenta en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado para el reconocimiento de sentencias extranjeras.
Se argumenta que la sentencia extranjera es válida y cumple con los requisitos de cosa juzgada, jurisdicción y no contrariedad al orden público venezolano. La Sala considera que la solicitud de exequátur presentada por Yurelli Bravo Castillo, en representación de su hijo, está debidamente fundamentada y no presenta oposición por parte del demandado, quien no impugnó la decisión.
Finalmente, se resuelve que la sentencia extranjera tiene plena validez en Venezuela, permitiendo así su ejecución en el país, cumpliendo con las formalidades legales requeridas.
Extracto de la motiva
Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de una demanda por impugnación de la filiación no matrimonial, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado. 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo legalizado debidamente con la Apostilla de La Haya, que en primera instancia se declaró: “Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra., Aguirre, en nombre y representación de Carlos Ernesto Morales Bravo, contra Yurelli Bravo Castillo y debo declarar y declaro que José Antonio Morales Bravo no es hijo de Carlos Ernesto Morales Bravo, debiendo efectuarse las rectificaciones necesarias en el acta de inscripción de nacimiento, siendo en los sucesivo el orden de los apellidos del mismo el primero de ellos Bravo y el segundo Castillo” y sobre ello no se apeló, debiendo tenerse por cumplido el segundo requisito de los exigidos por la comentada norma. 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio. La decisión extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura se desprende que se trata de un juicio de filiación, versando sobre un tópico no matrimonial, de manera que al no contener una acción real sobre bienes inmuebles ubicados en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país. 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. Al respecto el artículo 24 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece: El establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el Derecho del domicilio del hijo. En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales que la demandada junto a su menor hijo -J.A.B.C.- tenían, para el momento en que se inició la demanda, su residencia ubicada en Santa Cruz de Tenerife, Reino de España, por lo que cónsono a lo anterior expuesto se observa que fue cumplido el cuarto requisito. 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Dispositiva
Concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Santa Cruz de Tenerife, Reino de España, mediante la cual declaró que el adolescente J.A.B.C. no es hijo del ciudadano Carlos Ernesto Morales Armas.
Palabras clave
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