Sentencia N° 405 — Sala de Casación Social del TSJ, 27 de junio de 2002

TSJ/SCS, Sent. N° 405, Exp. 02-241, 27/06/2002
Expediente02-241
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2002-06-27
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 27 de junio de 2002, aborda un recurso de hecho interpuesto por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital contra un auto de inadmisibilidad dictado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. La Corte había declarado inadmisible la recusación interpuesta por los abogados de la parte requerida, argumentando que fue presentada extemporáneamente.

Extracto de la motiva

De la lectura de las actas del expediente, se evidencia que el auto contra el cual se recurre de hecho, ha sido dictado con motivo a la negativa del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2002, que decide la recusación interpuesta contra la jueza de la Sala N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional. Dicho fallo declaró: "...en el presente caso se desprende de los autos que la audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 05 de Diciembre de 2001 (folio 6) y que la diligencia de la recusación fue interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2001 en la oportunidad en que se celebraba un acto conciliatorio entre las partes. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriormente transcritos, la recusación, como bien lo alega la juez recusada, fue interpuesta extemporáneamente, por lo cual es inadmisible la misma; Y ASÍ SE DECLARA...". Al respecto, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: "No se oirá recurso contra las providencia o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición." Lo anteriormente expuesto queda corroborado con el criterio sentado por esta Sala de Casación Social, en fecha 13 de noviembre de 2001, que de seguida se transcribe: "Así pues, esta Sala de Casación Social, al ratificar y hacer suyo el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, manifiesta que por haber una norma legal expresa que niega la posibilidad de admitir cualquier recurso que pretendiere proponerse contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de inhibición y recusación, considera que el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es inadmisible y, en consecuencia, el recurso de hecho es improcedente. Así se decide." Esta Sala conforme a la norma transcrita, y en armonía con lo establecido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara improcedente el recurso de hecho interpuesto por la parte requerida. Así se decide.

Dispositiva

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 16 de abril de 2002, emanado de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho. Esta Sala considera que la interposición del presente recurso de hecho ha sido efectuado en forma maliciosa. En consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recurrente, una multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20,000,oo), a cuyo efecto se ordenará al tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Finanzas. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

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