Sentencia N° 401 — Sala de Casación Social del TSJ, 16 de mayo de 2018
TSJ/SCS, Sent. N° 0401, Exp. 15-694, 16/05/2018
Expediente15-694
PonenteMÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2018-05-16
DecisiónHomologa la transacción
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, homologó la transacción laboral entre César Augusto Pastrán Pérez y C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D., S.A., acordada el 15 de marzo de 2018. La transacción se refiere a la resolución de un litigio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde ambas partes desistieron de los recursos de casación interpuestos. El monto acordado fue de quince millones de bolívares, que se pagará mediante cheque.
Extracto de la motiva
En primer lugar, es oportuno destacar que en efecto la transacción se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el Código Civil venezolano contempla en su Capítulo XII, artículos 1.713 al 1.723, ambos inclusive, la institución de la transacción y la define como el contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o bien precaven un litigio eventual, y para que las partes efectúen tal acuerdo, es requisito esencial la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en él; por lo tanto, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, otorgada –mediante la autoridad conferida por la ley– por el funcionario ante el cual se establezca. En efecto, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene la misma eficacia de la sentencia y constituye una solución convencional de la disputa judicial, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. En síntesis, la figura jurídica bajo análisis produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Siendo esa su naturaleza, es necesario para transigir tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil) y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem). Precisamente, en virtud de las consideraciones efectuadas y los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala para el pronunciamiento que se hará respecto de la homologación requerida, pormenorizó –como en efecto hizo precedentemente– las cláusulas que contiene la transacción de autos, que fueron puntos controvertidos y, por ende, analizados en la causa laboral. No obstante ello, resulta imperativo precisar que la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben; entonces, conforme a estas premisas, deberá este órgano jurisdiccional verificar la concurrencia en el caso concreto de los enunciados requisitos, esto es, i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad expresa para transigir, y ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles por ellas.
Dispositiva
HOMOLOGA la transacción celebrada entre el apoderado judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO PASTRÁN PÉREZ y la representante judicial de la sociedad de comercio C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., en fecha 15 de marzo de 2018, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola con autoridad de cosa juzgada.