Sentencia N° 4 — Sala de Casación Social del TSJ, 12 de enero de 2018
TSJ/SCS, Sent. N° 0004, Exp. 17-255, 12/01/2018
Expediente17-255
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-01-12
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por Pepsi-Cola Venezuela, C.A. contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo que declaró sin lugar la demanda de nulidad de un acto administrativo relacionado con la certificación de una enfermedad ocupacional. La Sala confirmó la decisión del juzgado inferior, argumentando que no se incurrió en vicios de procedimiento ni en violaciones al derecho a la defensa y debido proceso, ya que la administración cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional.
Extracto de la motiva
motivado y sustanciado el origen del infortunio realizado, para ello debe recibir evaluar al trabajador para luego comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad; El (sic) segundo que dicho informe tiene carácter de documento público, lo cual debe ser apreciado conforme a lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, es decir que hará plena fe entre las partes y ante terceros y solo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo, el cual se encuentra tipificado en el artículo 2 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En razón de lo antes expuesto no cabe la menor duda, y así consta en el informe en cuestión, que dicho informe tiene el carácter de documento público. ASI SE DECIDE. 10.- Finalmente, es preciso señalar que el artículo 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo a los fines dicha ley a toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, emanados de los órganos de la administración pública. Sin embargo (sic) tal definición no abarca la complejidad y contenido que supone un acto administrativo, entendiéndose por acto administrativo aquel hecho jurídico que por su procedencia emana de un funcionario administrativo, por su naturaleza se concreta en una declaración especial y por su alcance, afecta positiva o negativamente, derechos de las personas individuales o colectivas que se relacionan con la Administración Publica (sic). El acto administrativo es el limite (sic) material de la actuación de la administración y una de las puertas de entrada a la Jurisdicción contencioso administrativo (sic), con lo cual también se garantiza la posibilidad que las personas ejerzan su derechote (sic) acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Publico (sic) y que consideren violatorios de sus derechos subjetivos. Dentro de los actos que pueden emanar de la administración encontramos los llamados actos de tramite (sic), que son aquellos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran aquellos que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo, o aquellos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante, los cuales no son objeto de impugnación. Así se establece.- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la parte actora, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que en la presente causa no se configuran los vicios de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo impugnado a través de la presente demanda de nulidad, así como tampoco se configuran los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, ni de violación del Principio de legalidad a la argumentado por la parte accionante. ASI SE ESTABLECE [Destacado del texto original]. (Sic).
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2016. Se CONFIRMA la sentencia recurrida, bajo la argumentación esgrimida. FIRME el acto administrativo n° 0289-12 proferido en fecha 11 de julio de 2012.
Palabras clave
enfermedad ocupacionalnulidadderecho a la defensaprocedimiento administrativo