Sentencia N° 399 — Sala de Casación Social del TSJ, 27 de junio de 2002

TSJ/SCS, Sent. N° 399, Exp. 02-125, 27/06/2002
Expediente02-125
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2002-06-27
DecisiónCASA DE OFICIO el fallo recurrido, con el efecto de anular todas las actuaciones ocurridas a partir de la decisión del a-quo que declaró improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y de reposición de la causa al estado arriba indicado.

Resumen

El ciudadano Robert Antonio Galindez Queraless demandó a la empresa Deformaciones Plásticas de Metales C.A. por cobro de diferencias de prestaciones sociales. El Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar la apelación y la demanda, lo que llevó a la parte demandada a interponer un recurso de casación. La Sala de Casación Social, al examinar el caso, encontró que la notificación a la demandada no se realizó en la dirección procesal correcta, lo que afectó su derecho a defensa. Por lo tanto, la Sala decidió anular las actuaciones y reponer la causa al estado de notificación.

Extracto de la motiva

La fundamentación del recurso se restringe al señalamiento de las violaciones ocurridas en el trámite de la primera instancia, contraviniendo la doctrina reiterada de la Sala en el sentido de que es de la esencia del recurso de casación la precisa impugnación de la sentencia recurrida, que es el objeto propio del mismo, requiriéndose al efecto el expreso señalamiento de las disposiciones directamente infringidas por ella, lo cual exige, cuando se pretende fundamentarlo en una indebida actuación del a-quo no apreciada por el ad-quem, la denuncia del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No cumple el formalizante con esas precisiones y carece por ello la denuncia de una adecuada fundamentación, por lo cual resulta improcedente. Así se decide. En ejercicio de la facultad que le confiere el aparte cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar el fallo por las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare aunque no se las haya denunciado, la Sala observa: Conforme se reseñó en el Capítulo anterior de este fallo en relación con lo expuesto por el formalizante, encuentra la Sala que, efectivamente, la notificación a la demandada de la decisión sobre cuestiones previas, no fue realizada en la sede procesal que sus apoderados indicaron en el escrito en que las opusieron. En efecto, se indico en dicho escrito como dirección procesal la siguiente: “TORRE EJECUTIVA, PISO 3, OFICINA 34, CALLE 26, ENTRE 16 y 17, BARQUISIMETO, ESTADO LARA”; mientras que el Alguacil en su exposición sobre la entrega de la boleta respectiva expuso: “Yo Pedro Durán C., Alguacil de este Juzgado, declaro que el día 01 de diciembre del año 2000 deje boleta de notificación (copia) en D.P.R., zona Industrial N° 2 frente a S.I.D.E.T.U.R., en la oficina receptora de correspondencia”. Por otra parte, destaca igualmente la Sala que la demandada no intervino en el curso del juicio y sólo vino a ser notificada con motivo de su conclusión, en cumplimiento de lo ordenado al respecto en la sentencia definitiva de Segunda Instancia, con ocasión de la cual, ejerció el recurso de casación que aquí se examina. En razón de esas circunstancias el Superior de la recurrida infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil al no advertir y corregir el quebrantamiento de orden procesal en que incurrió el a-quo, quien violo el artículo 233 eiusdem, en cuanto a los requisitos intrínseco de la actuación y al orden lógico que, conforme a doctrina reiterada de la Sala, imponen que debe aplicarse en primer término el mecanismo de practicar la notificación en el domicilio procesal que haya indicado la parte, y que la boleta librada por el Tribunal y dejada por el Alguacil a esos fines, debe entregarse necesariamente en ese domicilio procesal; así como el artículo 15 del mismo Código, al afectarse con esa omisión el derecho de defensa de la parte demandada, concretado ello con carácter determinante en el dispositivo final al servir de apoyo a la declaratoria de confesión ficta, pues de la validez de la notificación y su fecha, dependía la fijación de la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación aquí examinado; y CASA DE OFICIO el fallo recurrido, con el efecto de anular todas las actuaciones ocurridas a partir de la decisión del a-quo que declaró improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y de reposición de la causa al estado arriba indicado.

Palabras clave

cobro de prestacionesderecho a defensanotificaciónrecurso de casaciónviolaciones constitucionalesCódigo de Procedimiento Civilconfesión ficta

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