Sentencia N° 395 — Sala de Casación Social del TSJ, 26 de abril de 2016

TSJ/SCS, Sent. N° 0395, Exp. 14-1659, 26/04/2016
Expediente14-1659
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2016-04-26
DecisiónPERECIDO

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016, dictó una decisión en el juicio por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo. La parte demandante, representada por Angela Rosa Rangel, había interpuesto un recurso de casación contra la decisión del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, que había declarado nula una sentencia anterior y repuesto la causa al estado en que el juez de primera instancia se pronuncie sobre el fondo del asunto. La Sala declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, argumentando que la formalización del recurso no se presentó dentro del lapso establecido por la ley, lo que conllevó a la ineficacia del mismo. Se enfatizó la importancia de cumplir con los requisitos formales para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, y se determinó que la presentación extemporánea de la formalización debe equipararse a su ausencia. Finalmente, la Sala resolvió que no hay condenatoria en costas y ordenó la continuación de la tramitación del recurso de casación anunciado y formalizado por la codemandada CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.

Extracto de la motiva

El artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el recurso de casación será declarado perecido cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae ese mismo artículo, o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. En este sentido, el citado artículo 489-D establece que, admitido el recurso de casación, comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días para efectuar el anuncio, el lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar escrito razonado, directamente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Respecto a la importancia de observar los requisitos formales que exige el legislador para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004 (caso: Carlos Brender) -mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad intentado contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al segundo aparte del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, sostuvo: (…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); En este orden de ideas, tal y como se expuso supra, la presentación extemporánea de la formalización debe equipararse a su ausencia, pues la intempestividad de dicho escrito evita que el mismo produzca los efectos que la ley le atribuye. Ello es coherente con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Por lo tanto, si la formalización no es consignada dentro del lapso legalmente previsto, la consecuencia será la perención del recurso, de conformidad con el artículo 325 de la ley procesal civil, sin que sea necesario abrir los lapsos siguientes.

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. No hay condenatoria en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 485, parte in fine, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Palabras clave

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