Sentencia N° 390 — Sala de Casación Social del TSJ, 30 de septiembre de 2025

TSJ/SCS, Sent. N° 390, Exp. 25-357, 30/09/2025
Expediente25-357
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaLaboral
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-09-30
DecisiónADMITE la solicitud de avocamiento

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia admite la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Henrique Alejandro Castillo Galavís en representación de la sociedad mercantil Servicios Integrados Sucre, C.A. La solicitud se fundamenta en la existencia de irregularidades procesales que han afectado el derecho a la defensa de los demandados en un juicio por cobro de prestaciones sociales. La Sala determina que las irregularidades denunciadas justifican la intervención del Tribunal Supremo para garantizar el debido proceso.

Extracto de la motiva

Determinados los requisitos a cumplir para admitir el avocamiento, esta Sala pasará a verificar su cumplimiento en el caso sub examine, en el orden indicado: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales. A este respecto, es imperativo examinar la naturaleza de la pretensión deducida, a fin de verificar que la materia sea de la competencia atribuida a esta Sala. En este sentido, se evidencia que la solicitud de avocamiento está enmarcada en las presuntas irregularidades relacionadas con la tramitación de la causa judicial correspondiente a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos Gustavo Adolfo Mendoza, Ana Yorie Kitao Vázquez y Yesid León Gavalo Torres, contra las sociedades mercantiles Servicios Integrados Sucre, C.A., antes identificada, Sucre Gas Iberoamérica, S. L. e Inpex Co. LTD, esta ultima domiciliada en la ciudad de Tokio, Japón, cuya notificación ya fue practicada, pero la aplicación del término de la distancia y la traducción al idioma castellano de las resultas de la misma, han creado un desorden procesal en la primera fase de la demanda, que ha impedido la fijación de la audiencia preliminar, causando un retardo procesal injustificado, ocasionado por la duplicidad del conteo de los lapsos previstos en la ley. Así las cosas, se evidencia que los hechos establecidos por el ciudadano Henrique Alejandro Castillo Galavís, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Integrados Sucre, C.A., se corresponden con una materia afín con las competencias atribuidas a esta Sala de Casación Social (agraria, laboral y protección de niños, niñas y/o adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en principio, sólo la Sala que normalmente conoce la materia vinculada con los hechos ventilados, está en condiciones de resolver más adecuadamente la causa sobre la cual se avoca; y visto que, el presente asunto versa sobre hechos relacionados con la materia laboral, se considera que este primer requisito de admisibilidad para poder avocarse al conocimiento y decisión del asunto judicial en referencia, se encuentra satisfecho. Así se establece. 2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre. Dicho requisito se refiere a que la causa esté pendiente, es decir, en trámite en sentido amplio, en razón de lo cual, si el juicio comienza con la interposición del libelo de demanda y concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva, esto implica que la Sala puede avocar un juicio, incluso después que la sentencia definitiva quede firme, esto es, en fase de ejecución, pues en la República Bolivariana de Venezuela el juicio no concluye con la sentencia definitiva y firme. De igual manera, no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe cursar en otro tribunal de la República, esto es, ante un tribunal distinto e inferior dentro del escalafón judicial, pues estima esta Sala que no es procedente avocar un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso concreto, el peticionante solicitó el avocamiento de una (1) causa judicial identificada con el alfanumérico AH-21-L-2022-000079, sustanciada ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas. En tal sentido, encontrándose el asunto judicial supra nombrado en un tribunal de instancia, no evidenciándose que se encuentre ante esta Sala algún asunto que resolver, se considera cumplido el segundo requisito de admisibilidad. Así se decide. 3) Que en el juicio cuyo avocamiento se ha solicitado, existan irregularidades que se hayan alegado oportunamente reclamado sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Esta Sala observa que el avocamiento no constituye una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, por lo que solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así las cosas, si bien en el caso de autos no consta que haya sido ejercido algún recurso ordinario contra las situaciones procesales narradas en la petición de avocamiento, no es menos cierto que las situaciones que ponen al justiciable bajo incertidumbre jurídica, y en riesgo de padecer la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pueden materializarse aún en los actos de trámite de cualquier procedimiento judicial, los cuales, no siendo susceptibles de los recursos ordinarios, pueden igualmente ocasionar graves daños. Así se establece. 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en los que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

Dispositiva

Se ADMITE la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano HENRIQUE ALEJANDRO CASTILLO GALAVÍS, actuando como representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS SUCRE, C.A., respecto de la causa N° AH-21-L-2022-000079; que cursa ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas. Se ORDENA la SUSPENSIÓN inmediata del curso de la causa y se PROHÍBE la realización de cualquier actuación procesal en el expediente, so pena de nulidad. Se ORDENA la REMISIÓN INMEDIATA de la totalidad de las actuaciones judiciales.

Palabras clave

avocamientoderecho a la defensairregularidades procesalesprestaciones sociales

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca