Sentencia N° 390 — Sala de Casación Social del TSJ, 14 de mayo de 2018

TSJ/SCS, Sent. N° 0390, Exp. 16-670, 14/05/2018
Expediente16-670
PonenteMARJORIE CALDERÓN GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2018-05-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA UMBRO, C.A. contra la decisión del Juzgado Tercero Superior del Trabajo que declaró sin lugar la demanda de nulidad contra una certificación médica ocupacional. La Sala confirmó el fallo recurrido, argumentando que se respetaron las garantías del debido proceso y que la investigación realizada por el INPSASEL fue válida y ajustada a derecho.

Extracto de la motiva

Se denuncia en la causa bajo análisis, el quebrantamiento de la garantía constitucional del derecho al debido proceso, por transgresión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma rectora que prevé, entre otros, los derechos constitucionales a la defensa, presunción de inocencia y a ser oído en cualquier proceso. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A). Ahora bien, debe esta Sala examinar los supuestos alegados que, a razón de la denunciante, se configuran en los vicios de prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, falta de la debida notificación de la representación patronal y menoscabo del derecho a promover, evacuar y controlar medios probatorios traídos al proceso; a través de los cuales es concebida la violación al debido proceso. En tal sentido, en lo que respecta a la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, es importante hacer referencia al artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”. Ahora bien, en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, precisa que corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora. En cuanto, al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma. De la reproducción parcial efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas. Cabe acotar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada por este Alto Tribunal, se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando la Administración lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo inició y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA UMBRO, C.A., contra la sentencia publicada en fecha 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido; TERCERO: FIRME la Certificación Médica Ocupacional número 0043-13, publicada en fecha 7 de agosto del año 2013, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Palabras clave

nulidadcertificación médicaaccidente laboralderecho al debido proceso

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