Sentencia N° 385 — Sala de Casación Social del TSJ, 24 de octubre de 2019
TSJ/SCS, Sent. N° 0385, Exp. 19-048, 24/10/2019
Expediente19-048
PonenteJESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2019-10-24
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de divorcio entre JUAN ALBERTO ESPINOZA BÁEZ y JUANA BEATRIZ SEIJAS BENAVIDES, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la demandada. La decisión se basa en que la parte demandada no formalizó adecuadamente su recurso dentro del lapso establecido, aunque se consideró su anuncio como una formalización anticipada. La Sala también revocó el auto que admitió el recurso de casación dictado anteriormente por el Juzgado Superior.
Extracto de la motiva
Al respecto la Sala de Casación Social en jurisprudencia pacifica y reiterada reconoce la eficacia de la formalización anticipada, como se ha sostenido, entre otras, en las decisiones Nro. 186 del 8 de abril de 2015, caso Félix Antonio García Veraza contra Banco de Venezuela S.A., Banco Universal; 93 del 11 de marzo de 2015, caso Dixon José Torrealba Silveira y otros contra la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (LA CASA, S.A.), 844 del 22 de septiembre de 2015, caso José Alfredo Propst Orozco contra Inversora Agrigan, C.A. y 208 de 10 de abril de 2015, caso: Elvia Felibert De Prazuela y Ana Rosa Rodríguez contra la Universidad de Carabobo, entre otras al establecer: (…) De lo trascrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se ha pronunciado sobre la fundamentación de las apelaciones realizadas anticipada, estableciendo que el perdidoso puede ejercer el recurso y paralelamente fundamentarlo con anticipación al inicio del lapso para ello, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa (vid. Sentencia números 346 del 1° de marzo de 2007, caso Restaurant Nosa Cassa, C.A., y 1.350 del 5 de agosto de 2011, caso Desarrollos Las Américas, C.A. y otra), criterio análogo al recurso de casación. Precisado lo anterior, en el caso sub iudice, se constata que la parte demandada, al anunciar el recurso de casación, expuso brevemente las razones por las cuales impugnó el fallo de alzada, al indicar que la sentencia recurrida había incurrido en la violación del ordinal tercero del artículo 191 del Código Civil Venezolano y en error de interpretación de la norma del Código Civil, que ocasionaba un quebrantamiento de formas procesales en menoscabo al derecho a la defensa, tras guardar silencio la parte actora sobre los bienes de la comunidad conyugal, circunstancia que obliga a la Sala a su conocimiento, considerándolo como una formalización anticipada, y en consecuencia, pasa a conocer el recurso de casación intentado por la parte demandada. Así se declara.
Dispositiva
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la ciudadana JUANA BEATRIZ SEIJAS BENAVIDES, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, SEGUNDO: Se REVOCA el auto que admitió el recurso de casación dictado en fecha 15 de enero de 2018, por el referido tribunal.
Palabras clave
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