Sentencia N° 385 — Sala de Casación Social del TSJ, 19 de junio de 2003
TSJ/SCS, Sent. N° 385, Exp. 03-048, 19/06/2003
Expediente03-048
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2003-06-19
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. La Sala encontró que el fallo impugnado estaba viciado por inmotivación, ya que el Tribunal de alzada no analizó ni valoró la prueba documental presentada por la parte demandada, lo que impidió el control de la legalidad. Se ordena la reposición de la causa al estado de que el juzgado superior dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido.
Extracto de la motiva
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia está inmotivada por silencio de prueba. Señala el recurrente que el mencionado silencio de prueba, se perfeccionó cuando el Juez sentenciador de alzada, dejó de analizar y valorar la prueba documental (planilla de liquidación de prestaciones sociales) promovida por la demandada, que corre en original al folio 102 del expediente, emitida por la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure el 15 de noviembre de 2000 y firmada por el Director de Personal Licenciado José Seijas, llegando al extremo de ni siquiera mencionar su incorporación a los autos que conforman la presente causa. Aduce el formalizante que dicha Planilla de Liquidación emanada de la Dirección de Personal, la cual señala el inicio de la relación laboral, la fecha de egreso, la causa del retiro y el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a la trabajadora, y que resultó totalmente silenciada por el Sentenciador de la recurrida, constituye un reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure de la deuda por prestaciones sociales que mantiene con la trabajadora, lo cual de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil, interrumpe la prescripción. Para decidir, la Sala observa: El Juez como punto previo, se pronuncia sobre la prescripción alegada por la demandada y por tanto no pasa a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo cual sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. En el caso de autos, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que aun cuando el Tribunal de alzada mencionó en la narrativa de la sentencia, que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada consignó copia con sello húmedo de hoja de cálculo de prestaciones sociales así como copias de monto de intereses por prestaciones sociales, no examinó en forma alguna la prueba documental mencionada, porque se limitó a señalar que como la acción de cobro de prestaciones sociales se encontraba prescrita, no entraba a valorar las pruebas promovidas por cuanto en las mismas no halló evidencia alguna que presuma la interrupción de la misma, sin expresar en qué consistían dichas pruebas, cuál era su valor y por qué no demostraban la interrupción de la prescripción, impidiendo por omisión de fundamentos, el control de la legalidad. Con vista de las circunstancias señaladas, considera y establece esta Sala de Casación Social que omitida en la recurrida el examen o análisis de la prueba documental antes señalada, resulta viciado el fallo por inmotivación por silencio de prueba, con violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y en consecuencia se declara nulo el fallo recurrido. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el juzgado superior que resulte competente dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, es decir, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
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