Sentencia N° 380 — Sala de Casación Social del TSJ, 11 de agosto de 2023

TSJ/SCS, Sent. N° 380, Exp. 22-345, 11/08/2023
Expediente22-345
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2023-08-11
DecisiónProcedente la segunda fase del avocamiento solicitado.

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia admitió la solicitud de avocamiento presentada por Flora Desiree Moya Pettay, en relación a varios expedientes sobre la sucesión del de-cujus Luis Antonio Ortiz Galeano. Se constató la existencia de irregularidades procesales que afectaban el interés del menor involucrado, lo que justificó la intervención del Tribunal. La Sala ordenó la nulidad de decisiones previas y la remisión de los expedientes al tribunal de primera instancia para su correcta sustanciación, enfatizando la importancia de proteger los derechos de los niños en el proceso.

Extracto de la motiva

El avocamiento es una facultad excepcional que permite a un tribunal superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a uno inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados, ello de conformidad con el artículo 31, cardinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que dispone: Articulo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta ley. Asimismo, la mencionada Ley regula el avocamiento, en el Capítulo III del Título VII, a través de las siguientes disposiciones: Artículo 106. (...) Artículo 107. (...) Artículo 108. (...) Artículo 109. (...) Las normas transcritas, regulan la facultad para avocar que tiene cada una de las Salas de este Alto Tribunal, los requisitos de admisibilidad, el procedimiento, los supuestos de procedencia y el contenido de la sentencia. Respecto de los requisitos de admisibilidad del avocamiento, de conformidad con los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deben concurrir los siguientes elementos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales. 2) Que un asunto judicial curse ante algún otro tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre. 3) Que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. 4) Que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso que produzca un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Con relación al primero de los requisitos, se advierte que por disposición de los artículos 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer el recurso de casación en los juicios de trabajo, familia, niños, niñas y adolescentes y agrario, y visto que la presente solicitud de avocamiento, versa sobre causas inherentes a los niños, niñas y adolescentes, se considera que está cumplido el primer requisito de admisibilidad de la solicitud de avocamiento. Con relación al segundo de los requisitos que exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre. Esto significa, que la causa esté pendiente, es decir, en trámite en sentido amplio y si el juicio comienza con la interposición del libelo de demanda y concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva, esto quiere decir que la Sala puede avocar un juicio, incluso después que la sentencia definitiva quede firme, esto es en fase de ejecución. Ahora bien, no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro tribunal de la República, esto es, ante un tribunal distinto e inferior dentro del escalafón judicial, pues estima esta Sala que no es procedente avocar un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo. En el caso sub examine, el proceso cuyo avocamiento ha sido solicitado, como se indicó supra, está referido a demanda de justificativo de únicos y universales herederos, acciones mero declarativas, causa de naturaleza de protección de niños, niñas y adolescentes, afín con la materia atribuida a esta Sala, acciones de la que está conociendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, por lo que esta Sala considera que está satisfecho el segundo requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto.

Dispositiva

PRIMERO: PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO. SEGUNDO: SE ORDENA dar estricto cumplimiento a la orden de sustanciación de este proceso judicial dada en este fallo, al Juez que corresponda conocer de los mismos, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, para continuar con la sustanciación del proceso, en los términos ya ordenados en este fallo. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA Y SE DEJA SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, las decisiones dictadas en fechas 1° y 2 de agosto de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, así como de la decisión proferida en fecha 2 de noviembre de 2022, por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ya suficientemente descritas en este fallo, en la SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano Luis Elvis Ortiz Correa.

Palabras clave

avocamientoprotección de niñossucesiónderechos de los niños

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