Sentencia N° 38 — Sala de Casación Social del TSJ, 1 de marzo de 2005
TSJ/SCS, Sent. N° 0038, Exp. 04-1340, 01/03/2005
Expediente04-1340
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2005-03-01
DecisiónPerecido
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, revisa la sentencia del Juzgado Superior que declaró parcialmente con lugar la apelación y la demanda. La abogada de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y remitido a esta Sala. Se establece que la sentencia impugnada fue dictada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure, por lo que se aplica el Código de Procedimiento Civil para su tramitación.
Extracto de la motiva
De la revisión de la sentencia impugnada, esta Sala observa que la misma fue proferida el 12 de julio del año 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la entrada en vigor de la referida ley procesal, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2003, estableció: “Tomando en consideración la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en varias Circunscripciones Judiciales del país, el 13 de agosto del año 2003, cuerpo legal que trae considerables cambios respecto al recurso de casación, esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones, antes de entrar a resolver el recurso extraordinario interpuesto. En el Capítulo II de la citada Ley, contentivo del Régimen Procesal Transitorio, concretamente en el artículo 199, se establece lo siguiente: ‘Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia’. Dispone el precepto legal transcrito que las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por esta Sala de Casación Social, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en dicha ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia. Ahora bien, esta Sala en virtud de que la ley no establece expresamente cómo se adaptarán las causas a los nuevos lapsos y especificaciones contenidos en ella, dependiendo de la etapa de sustanciación del recurso de casación en que éstas se encuentren, considera necesario precisar que aquellos juicios en los cuales se hubiere dictado sentencia en segunda instancia con anterioridad al 13 agosto del año 2003, se tramitarán de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y las que sean dictadas con posterioridad a esa fecha, se regirán por las disposiciones de la nueva Ley, todo ello en aras de la seguridad jurídica de las partes en litigio.
Dispositiva
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, en fecha 12 de julio del año 2004. No hay condenatoria en costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
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