Sentencia N° 38 — Sala de Casación Social del TSJ, 5 de febrero de 2002
TSJ/SCS, Sent. N° 38, Exp. 01-667, 05/02/2002
Expediente01-667
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2002-02-05
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia en un juicio de divorcio. El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Carabobo se declaró incompetente, remitiendo el caso al Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, que también se declaró incompetente. La Sala determinó que el Tribunal competente era el de Carabobo, dado que el último domicilio conyugal estaba ubicado allí, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil.
Extracto de la motiva
La Sala para decidir observa: Se desprende del libelo en relación con el domicilio conyugal lo siguiente: “...en la oportunidad de nuestro arribo a Venezuela fijamos el último domicilio conyugal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, específicamente en las Residencias La Viña, ubicada en la referida ciudad de Valencia...” Ahora bien, el artículo 140 y 140 A del Código Civil dispone expresamente que: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. Artículo 140 A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.” Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” En el caso de autos, existe una menor involucrada y en tal sentido prevé expresamente el artículo 453 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” Por tanto, tal como fue señalado en el libelo, el último domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo que en aplicación de las disposiciones legales anteriormente transcritas, corresponde al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conocer el presente asunto, conforme lo señaló el Tribunal requerido. Así se decide.
Dispositiva
Por la razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer del presente juicio al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la ciudad de Valencia. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal antes mencionado. Particípese de esta remisión a la Sala de Juicio N° V del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Palabras clave
divorciocompetenciadomicilio conyugalniñoadolescenteCódigo CivilCódigo de Procedimiento CivilLey Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente