Sentencia N° 378 — Sala de Casación Social del TSJ, 23 de octubre de 2019
TSJ/SCS, Sent. N° 0378, Exp. 19-161, 23/10/2019
Expediente19-161
PonenteDanilo A. Mojica Monsalvo
MateriaConstitucional
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2019-10-23
DecisiónCon Lugar
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, se pronunció sobre un conflicto de competencia entre dos tribunales en un caso de adopción. El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua se declaró incompetente, argumentando que el domicilio de la niña se encuentra en el estado Lara. Posteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Lara también se declaró incompetente, lo que llevó a la Sala Plena a intervenir para regular la competencia. Finalmente, la Sala de Casación Social declaró competente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Lara para conocer del caso.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine, al estar involucrados los derechos e intereses de una niña, como sujeto de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta evidente que la competencia por la materia para conocer de la causa corresponde a un juez de protección de niños, niñas y adolescentes. Determinado lo anterior, cabe señalar que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia por el territorio, de la siguiente forma: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Destacado de esta Sala). Acorde con la normativa expuesta, el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, salvo en los casos por juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio; tal como lo asentó esta Sala en sentencia n° 216, del 16 de marzo de 2010 (caso: Ana Evelia Torrealba Arocha contra Mauricio Ramón Bortolussi Hidalgo); criterio, recientemente confirmado en sentencia n° 79 de fecha 20 de marzo de 2013 (caso: Adham Joudie Abou Mahmoud, contra Liliana Achkar Jarbouh y otros). En atención a lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración que de los autos se evidencia que para el momento en que se intentó la presente demanda se dejó expresa constancia que los accionantes junto a la niña D.Y.F.T. (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes) residen en el estado Lara, específicamente en la avenida Los Leones, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, actual residencia de la referida niña, esta Sala de Casación Social estima que el Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo de la demanda de Adopción, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede Barquisimeto, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para resolver la regulación de competencia suscitada por el conflicto de no conocer planteado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede Maracay, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede Barquisimeto. 2.- Que es COMPETENTE el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, para conocer de la presente causa.