Sentencia N° 372 — Sala de Casación Social del TSJ, 11 de agosto de 2023

TSJ/SCS, Sent. N° 372, Exp. 16-852, 11/08/2023
Expediente16-852
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaAgraria
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2023-08-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 11 de agosto de 2023, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, en representación de Euder Antonio Moreno Villamizar. La sentencia recurrida había confirmado un fallo del Juzgado Superior Agrario que había declarado sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y había confirmado el fallo de primera instancia que había declarado parcialmente con lugar la demanda de restitución de posesión agraria presentada por Johon Camilo Moreno Vera. La Sala observó que la ciudadana Katiana Arteaga León no tenía cualidad para actuar en el proceso, ya que no era parte activa ni pasiva, lo que llevó a desestimar las alegaciones sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales. Asimismo, se concluyó que no existió vicio de silencio de pruebas ni incongruencia negativa en la sentencia recurrida, ya que el juez de alzada había analizado adecuadamente las pruebas presentadas. Finalmente, se condenó en costas a la parte recurrente y se ordenó el remitir el expediente al juzgado de origen.

Extracto de la motiva

Nuevamente la parte demandada incurre en falta de técnica por acumulación de denuncias, por cuanto en su segunda delación señala el vicio de error de interpretación de los artículos 405 del Código de Procedimiento Civil, 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y silencio de pruebas, incongruencia negativa y vulneración de los derechos y garantías constitucionales. No obstante, esta Sala de Casación Social extremando funciones pasara a conocer la denuncia formulada por separado aún cuando carezcan de la correcta técnica para su fundamentación, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas normas establecen el acceso a la justicia y no sacrificarla por omisiones de formalidades no esenciales, aplicando un criterio flexible del mencionado precepto normativo. Ahora bien, respecto al primer argumento señala el abogado de la parte accionada que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, relativo al contenido y alcance de la evacuación de la prueba de posiciones juradas, pues a pesar de tener a la parte demandante reconvenida en la audiencia de pruebas, no ejerció la facultad y los principios de inmediación, aunado a la discrecionalidad que permite el derecho agrario, para evacuar recíprocamente las posiciones juradas y de esta forma tener una mejor visión y conocimiento de los hechos y de los verdaderos actores de la litis. Esta Sala observa que, la presente delación se contrae a la denuncia de una norma de interés programático procesal, razón por la cual debió dirigirse al quebrantamiento de forma sustanciales del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria a la norma principal establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenida en el artículo 205, concluyendo la Sala que la denuncia de infracción debió proponerse en contra de dicha norma por estar contenida dentro de la ley especial que rige la materia agraria y no en contra de la norma adjetiva civil, en consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se declara. En cuanto al segundo argumento de la presente denuncia, nuevamente señala el formalizante que la recurrida se encuentra infeccionada del vicio de error de interpretación del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al confirmar el Juez Superior Agrario la sentencia de primera instancia, por cuanto el recurrente -a su decir -alega que el a quo “admite la reconvención sin especificar a favor de quien y en el Dispositivo del fallo, niega la reconvención propuesta por la agraviada en el particular segundo y en el tercero la reconvención propuesta por el demandado, sin motivar su negativa”. Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, previo pronunciamiento a lo solicitado, se hace necesario para esta Sala señalar lo previsto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece: Artículo 205. Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa. En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa. La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren. A fin de verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, la Sala debe señalar lo establecido por el juez de alzada en la recurrida, que dispuso lo siguiente: Concluidas las actuaciones procesales de las partes en segunda instancia, procede el Tribunal a señalar: RELACIÓN DE LOS HECHOS: (Omissis). Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada hizo uso de tal derecho mediante escrito de fecha 12-08-2015, cursante a los (Folios 264 al 276). Asimismo, se opuso a las pruebas Documentales, reconvino a la parte demandante, promovió pruebas Documentales, Testimoniales, Informes y Posiciones Juradas. Y en fecha 13-08-2015 (Folio 334), el Tribunal A quo mediante auto admitió la reconvención propuesta por la parte demandada. En fecha 12-08-2015 (Folio 332), mediante diligencia compareció el ciudadano: Euder Antonio Moreno Villamizar, debidamente asistido por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, antes identificados, confiriéndole poder Apud Acta al referido abogado asistente. Llegada la oportunidad para dar contestación a la reconvención propuesta, la parte actora reconvenida hizo uso de tal derecho mediante escrito de fecha 21-09-2015, constante de trece (13) folios utilizados. (Omissis). CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO: Observando los instrumentos probatorios y alegatos de las partes cursantes en autos, este Tribunal concluye lo siguiente: Las actuaciones procesales para la apelación y el trámite del recurso en la segunda instancia han sido presentado por el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, en nombre y representación del ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR y KATIANA ARTEAGA LEÓN, todos ya identificados, en su cualidad siempre de Abogado asistente de la referida ciudadana y con señalamientos contradictorios en relación al demandado siendo que en ocasiones confunde el planteamiento de asistencia y representación jurídica en el proceso, cuestión de formalidad que se considera necesario aclarar a los efectos de la comprensión del fallo. En relación a la ciudadana KATIANA ARTEAGA LEÓN, debe destacarse que no se encuentra dentro del proceso judicial en curso como parte, por no ser sujeto activo ni pasivo dentro del mismo, ni como tercero interviniente según las normas procesales de la materia; dado que su inclusión en las actas procesales fuera de las previsiones de la ley para la intervención de terceros prevista por el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ni aun aplicando el principio iura novit curia, pues al momento de la contestación de la demanda conjuntamente con la reconvención se omitió señalar la condición por la que la identificada ciudadana participaba en el expediente; así como tampoco se probo cualidad alguna que hiciera presumir la validez de su actuación, ni se solicito su trámite o consideración en la causa como tercero interviniente, por tanto no se conformo la figura procesal de la intervención. Así se establece. Así mismo, dada la no configuración de la intervención de terceros, la cual según la ley especial de la materia agraria precluye con el vencimiento del lapso probatorio, conforme al artículo 218; y al no haber la ciudadana KATIANA ARTEAGA LEÓN

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, supra identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 11 de julio de 2016. Se condena en costas a la parte recurrente.

Palabras clave

recurso extraordinariocasaciónposesión agrariaderechos constitucionales

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