TSJ/SCS, Sent. N° 370, Exp. 23-215, 10/08/2023
Expediente23-215
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2023-08-10
DecisiónConcluida la sustanciación del recurso de casación
Extracto de la motiva
motivada, habida cuenta del gravamen que ésta podría causar, en razón de lo cual su justificación resulta imperativa a los fines de que la parte perjudicada conozca las razones que tuvo el juez para decretarla y así poder ejercer los respectivos recursos de impugnación en resguardo de su derecho a la defensa, por lo que, se insiste, debe siempre analizarse en cada caso concreto si verdaderamente existe una causa que no sea imputable a la parte solicitante de la reapertura y que le haya impedido realizar el respectivo acto dentro del lapso establecido en la ley. Para así concluir señalando que en el supuesto de que se dé una circunstancia extraordinaria que no sea imputable a la parte, se debe aplicar el criterio que venía operando en la Sala de Casación Civil conforme al cual: (…) no solo admite que la ausencia de Juez en un tribunal conlleva la suspensión de la causa, y va más allá cuando establece que la inactividad de un Tribunal no obra contra las partes en cuanto se refiere al ejercicio de un medio de impugnación, sino que además, ante la omisión y largo retardo en la admisión del recurso de casación, el lapso de formalización debe contarse a partir de la fecha en que se pronuncie su admisión. Así, las cosas, sobre la base de lo precedentemente expuesto, inspirados en la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y el deber que existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse, bien sea afirmativamente o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aún cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho la defensa (vid. s. SC 801 de fecha 27 de julio de 2010 caso: Eliecer de Jesús Silva Navas); el correcto orden consecutivo a tenor de los subsiguientes actos cuando se den circunstancias extraordinarias o excepcionales durante el transcurso del lapso del anuncio y la admisión del recurso que no sea imputable a la parte, conlleva a la suspensión de la causa, por consiguiente, se suspende el lapso para la formalización del recurso de casación anunciado y; en consecuencia, el dies a quo comienza a correr a partir del auto mediante el cual el Juzgado Superior admita el recurso de casación. Pues, el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera cuando se trate de circunstancias ordinarias, en las cuales comienza el dies a quo para formalizar el recurso de casación anunciado, es al día siguiente del vencimiento del lapso que se da para anunciar. Así se establece. Por las razones expuestas, al evidenciarse en la presente causa, que el ad quem, se pronunció de forma tardía respecto al recurso que le fue anunciado, a saber el 11 de mayo de 2023, 1 día después a la oportunidad que tenía para pronunciarse, es decir el día miércoles 10 de mayo de 2023; se concluye que el lapso para formalizar el recurso de casación en el presente asunto comenzará a computarse a partir del día jueves 11 de mayo de 2023. Así se establece. Precisado lo anterior, recibido el expediente se ordenó practicar por la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el cómputo de los lapsos establecidos en los artículos 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se certificó que el inicio del lapso para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia, comenzó a transcurrir desde el día jueves 11 de mayo de 2023, -día en que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, admitió el recurso de casación anunciado-, y culminó el día viernes 2 de junio de 2023. Ello así, se observa de la referida certificación que ambas partes recurrentes tuvieron oportunidad para presentar el escrito de formalización hasta el viernes 2 de junio de 2023; denotándose que la representación judicial de la parte demandada recurrente consignó el escrito de formalización el 31 de mayo de 2023, razón por la que se considera que se realizó tempestivamente. Asimismo se destaca, que la parte demandante ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna consignó el escrito de formalización correspondiente. Adicionalmente, se constata que el lapso para la contestación feneció el día jueves 22 de junio de 2023, y la apoderada judicial de la parte demandante, presentó el escrito de impugnación el 19 de junio de 2023, razón por la que se considera que lo presentó tempestivamente. A la luz de los postulados anteriormente expuestos, se evidencia el vencimiento de los lapsos procesales a que se contraen los artículos 169, 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, esta Sala declarará concluida la fase de sustanciación en la presente causa, entrando el asunto bajo estudio en estado de fijar audiencia mediante auto separado, en el que se indicará el día y la hora para la realización de la misma, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, tal como lo dispone el artículo 173 eiusdem. Así se decide. Por último, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia, les exhorta a los Juzgadores de Alzada, cumplir a cabalidad su función jurisdiccional, sobre la base de las garantías constitucionales, a saber el proceso, en la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, atendiendo lo dispuesto en las normas procesales respecto a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la actividad como órgano jurisdiccional le corresponde realizar. Pues corresponde a los tribunales de Alzada admitir el recurso de casación en los procesos laborales a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al día hábil siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio. Así se decide.