Sentencia N° 370 — Sala de Casación Social del TSJ, 10 de mayo de 2018

TSJ/SCS, Sent. N° 0370, Exp. 17-791, 10/05/2018
Expediente17-791
PonenteJESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2018-05-10
DecisiónADMITE

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia admite el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos María Agustina Zambrano y Olinto Antonio Peña contra la sentencia del Tribunal Superior para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se destaca que el tribunal superior no se pronunció sobre la admisión del recurso, lo que constituye una omisión que afecta el derecho a la defensa de la parte recurrente. La Sala establece que la cuantía para la admisión del recurso fue satisfecha, por lo que se ordena la notificación a las partes para continuar con el procedimiento.

Extracto de la motiva

En el caso bajo estudio, de la revisión de los autos que conforman el expediente se evidencia que ejercido el recurso de casación por la parte actora, el Tribunal Superior para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2017, ordena la remisión inmediata del expediente a este Máximo Tribunal, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la admisión o rechazo del referido recurso, incumpliendo con lo previsto en el artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación al trámite que debe seguir el expediente en los casos en que el tribunal superior no admite o rechaza el recurso de casación anunciado tempestivamente por una o ambas partes, esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1.570 de fecha 15 de diciembre de 2011 (caso: Francelino Carrero contra Expresos Flamingo, C.A.) estableció: En el recurso de casación, por el contrario, es el juez de alzada quien tiene el deber de admitir o rechazar el recurso, el día siguiente al vencimiento del lapso respectivo, conteste con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo anterior fue destacado por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: Eliécer de Jesús Silva Navas), en la cual aseveró que “existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”; asimismo, sostuvo que, en aquellos casos en que el juez omita pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación, no puede atribuirse a la parte recurrente la carga de formalizarlo ante esta Sala, como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa. Conteste con el criterio de la Sala Constitucional, cuando el juzgador ad quem obvie el pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado, la falta de formalización oportuna no podrá imputarse al recurrente, porque será secuela de la incertidumbre respecto de la suerte del recurso; por lo tanto, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte impugnante, en tal supuesto será necesaria, en principio, la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada lo admita o no, y -en el primer supuesto- comience nuevamente el lapso de formalización, salvo que en el caso concreto ello resulte inútil, por haber sido consignado tempestivamente el escrito correspondiente. (Destacado de la Sala).

Dispositiva

PRIMERO: ADMITE el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 7 de agosto de 2017. SEGUNDO: SE ORDENA la notificación a las partes de la presente decisión en los términos expresados en la motiva del fallo.

Palabras clave

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