Sentencia N° 37 — Sala de Casación Social del TSJ, 20 de enero de 2004

TSJ/SCS, Sent. N° 037, Exp. 03-792, 20/01/2004
Expediente03-792
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2004-01-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre un conflicto de competencia en un procedimiento de régimen de visitas. El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente, remitiendo el caso al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda. Este último también se declaró incompetente, planteando un conflicto de no conocer, lo que llevó a la Sala a decidir sobre la regulación de competencia.

Extracto de la motiva

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº 1, al declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, expresó: “(...) revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente de Régimen de Visitas, y por cuanto se despende de autos el cambio de residencia del niño Gabriel Wei-Zheng Madrid León, evidenciado de constancia suministrada por la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, cursante al folio treinta y cuatro (34), y que por disposición expresa del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la residencia del niño determinará la competencia del Tribunal que conoce del caso. En consecuencia, este Tribunal (...) se declara incompetente en razón del territorio, ordenando declinar la competencia, de conformidad con la norma antes señalada, a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (...).”. (Folio 49 del expediente). De otra parte, el citado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional Nº 2, al referirse sobre la declinatoria de competencia arriba enunciada, consideró: “(...) establece (...) el artículo Nº 3 del Código de Procedimiento Civil que “La jurisdicción y la competencia se determinarán conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa...” . Ahora bien, examinado lo anteriormente expuesto, y siendo que este Juzgador no se considera competente para conocer de esta causa en particular, planteándose así el conflicto de competencia, es por lo que esta Sala de Juicio (...) conforme lo establece (...) el artículo Nº 70 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que proceda la regulación de competencia”.

Dispositiva

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer del presente asunto al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, JUEZ PROFESIONAL Nº 2. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta remisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº 1.

Palabras clave

régimen de visitascompetencianiñosadolescentesjurisdicciónCódigo de Procedimiento CivilLey Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

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