TSJ/SCS, Sent. N° 0366, Exp. 16-845, 08/05/2018
Extracto de la motiva
De acuerdo con las normas parcialmente transcritas, la inadmisibilidad se da bajo los supuestos señalados, desprendiéndose de las actuaciones procesales que conforman la causa, especialmente del auto mediante el cual se le ordenó al recurrente subsanar las omisiones observadas por el Juzgado Superior, así como del auto mediante el cual se efectuó cómputo de los días transcurridos desde que el tribunal ordenó la subsanación, quedando evidenciado que el recurrente no cumplió con lo ordenado, y consecuentemente derivó de ello la consecuencia de ley. En el caso concreto, evidencia la Sala que tal y como lo decidió el a quo, la parte accionante no subsanó su demanda en el lapso legal concedido por el tribunal, -de 3 días de despacho-, pues no cumplió con su carga procesal de consignar el informe pericial impugnado contenido en el oficio Nro. ANZ.143-09, del 5 de febrero de 2014, referente al cálculo de indemnización por discapacidad, así como acreditar la documentación que evidencie la formal notificación de los actos recurridos, con el objeto de verificar el lapso de caducidad, haciendo puntual énfasis en el citado informe, puesto que aun cuando hubiere sido acreditado en autos tal documentación requerida, esta Sala ha sostenido el criterio, que el mismo constituye un acto de mero trámite o preparatorio el cual, si bien emana de un órgano administrativo como lo es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT) actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no pone fin al procedimiento de investigación de origen de enfermedad ocupacional, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido, lo que lo configura como un acto que no es recurrible por vía judicial debido a su naturaleza y así ha quedado por sentado en la diversas decisiones dictadas por esta Sala. (Ver sentencias Nos. 2136, 0142, 0798, 0170 de fechas 17 de diciembre de 2014, 20 de marzo, 12 de agosto de 2015 y 7 de marzo de 2016, respectivamente). Así se decide. Por tal motivo, y evidenciado como ha sido el incumplimiento de la parte recurrente a lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia, y a la luz de lo establecido en las normas supra mencionadas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la consecuencia jurídica ante tal incumplimiento es la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 35, numeral 4 de de la citada ley, como acertadamente lo dictamino el Tribunal de Instancia, por lo que esta Superioridad comparte plenamente las observaciones y conclusiones arribadas.