Sentencia N° 364 — Sala de Casación Social del TSJ, 8 de octubre de 2019

TSJ/SCS, Sent. N° 0364, Exp. 16-696, 08/10/2019
Expediente16-696
PonenteDANILO A.MOJICA MONSALVO
MateriaAgraria
Tipo de recursoRecurso de Hecho
Fecha de la decisión2019-10-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, decidió sobre un recurso de hecho interpuesto por la abogada Jhosselyn Carolina Amaya Fernández en representación de los ciudadanos Yngris Karina Ledezma Prieto y Ángel de Jesús Ledezma Nava. La decisión del Juzgado Superior Agrario de Mérida, que había declarado improcedente el recurso de apelación, fue revocada por el TSJ, quien ordenó que se oyera la apelación propuesta contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2016. El TSJ argumentó que el tribunal inferior cometió un error al declarar improcedente el recurso de apelación, ya que debía admitirlo o declararlo inadmisible, y no podía negarlo sin fundamento legal. Se destacó la importancia de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, así como la necesidad de que las decisiones judiciales sean fundamentadas y respeten los derechos de las partes involucradas. Finalmente, el TSJ estableció que el recurso de hecho era procedente y que el Juzgado Superior Agrario debía escuchar la apelación, reafirmando así el derecho de los ciudadanos a recurrir decisiones que les causen gravamen irreparable.

Extracto de la motiva

En cuenta de la decisión del tribunal superior, así como de lo argumentado por la parte recurrente en su escrito, observa esta Sala que el tribunal de la causa cometió un error al declarar “improcedente” el recurso de apelación propuesto, toda vez que tal pronunciamiento no le estaba dado en ese estado del proceso y no se encontraba enmarcado bajo ninguna disposición legal, siendo que el mismo únicamente debía admitir o declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Así se establece. Así las cosas, habida cuenta del error en que incurrió el tribunal superior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde. Con respecto al contenido de la norma previamente transcrita, esta Sala en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de octubre del año 2006, (Caso: LUCY VITELIA TORRES DE RIVERO y SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) indicó lo siguiente: En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. En tal sentido, de acuerdo al contenido del artículo transcrito, en concordancia con la decisión citada, se desprende que es deber del apelante, en la oportunidad en que interponga su recurso de apelación, exponer los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustente dicho mecanismo procesal de impugnación. En el caso sub análisis, el apelante sí señaló cuál era el sustento de hecho y de derecho en el cual se basaba su recurso, tal como puede observar del escrito de apelación cursante a los folios 59 al 69 del expediente, evidenciándose que la apelación en cuestión se encuentra debidamente fundamentada. Por tal motivo, visto el error en que incurrió el tribunal al declarar “improcedente” el recurso de apelación propuesto, evidenciándose que el mismo inobservó los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra ley fundamental, al evitar que el proceso se constituya como un instrumento para la consecución de la justicia, y no garantizar una justicia responsable y expedita, y por cuanto el mencionado recurso de apelación se encuentra debidamente fundamentado, es por lo cual resulta procedente el recurso de hecho propuesto, debiendo el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida, oír la apelación propuesta. Así se establece.

Dispositiva

CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la abogada Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, en su carácter de Defensora Pública Agraria n.° 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública del Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, en representación de los ciudadanos YNGRIS KARINA LEDEZMA PRIETO y ÁNGEL DE JESÚS LEDEZMA NAVA, contra el auto proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de junio del año 2016. En consecuencia, se REVOCA el precitado auto, y se ORDENA al prenombrado juzgado superior oír la apelación propuesta contra su sentencia dictada en fecha 23 de mayo del año 2016.

Palabras clave

apelaciónderechoprocesojusticiaagrariofundamentación

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