TSJ/SCS, Sent. N° 360, Exp. 23-412, 06/08/2024
Extracto de la motiva
motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta "en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante", esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. No existe ninguna norma invocada por el actor que disponga la consecuencia jurídica (solidaridad) solicitada en su demanda. Por ello, si la recurrida hubiese aplicado los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma interpretada por nuestro Máximo Tribunal, habría determinado con base en los hechos demandados» mis representados, no existía para la responsabilidad derivada de ese accidente laboral, en el cual todas las actuaciones se llevaron a cabo con su patrono SUMINISTRO Y SERVICIOS RODIGRAS, C. A.; recordando también que, para la fecha de ocurrencia del accidente laboral, estaba vigente todavía la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que como bien sabe esta Sala, no disponía ninguna norma similar a la del artículo 151 de la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que recoge la solidaridad entre personas naturales como patronos y los accionistas, en protección de las obligaciones derivadas de la relación laboral. En sentencia N° 1.018 del 05 de mayo de 2018, esta misma Sala reconoció que la derogada Ley Orgánica del Trabajo a diferencia del artículo 151 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no prevé una norma expresa que establezca la solidaridad entre los directores o accionistas y las sociedades mercantiles para las cuales trabajó una determinada persona, y en el fallo N° 504 del 29 de abril de 2014, esta Sala también había establecido que para que proceda solidaridad bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, debe existir un acuerdo que la contemple, no se presume. En todo caso, partiendo de las mismas afirmaciones de la demanda y su subsanación, que contiene los hechos que se consideran admitidos, queda claro que la solidaridad alegada no se generó en cuanto a la responsabilidad del accidente laboral, porque éste ocurrió antes de la fecha indicada por el demandante como inicio de actividades por parte de la codemandada INVERSIONES G y P, C. A., con la codemandada SUMINISTRO Y SERVICIOS RODIGRAS, C. A. No se trata, como lo expresa la recurrida en su parte final de que la parte codemandada solidariamente pretenda "subsanar a través de la presente apelación, cuando no mostró interés en el presente proceso pudiendo haber hecho uso de todos los medios legales pertinentes en su debida oportunidad..." y por ello considera improcedente la denuncia interpuesta. Al observar el contenido del expediente podrá-observar que hubo atención al juicio por la parte demandada, que la inasistencia se produjo en una prolongación de la audiencia preliminar, que a pesar de haber apelado fue negada la posibilidad de poder acceder a la audiencia preliminar y se pasó directamente a juicio, que fue presentada la contestación de la demanda a todo evento y se declaró ineficaz por el propio Tribunal a quo, que hubo actividad probatoria, que hubo un sinfín de suspensiones de la causa entre las partes, hasta que el Tribunal fijó audiencia de juicio en la cual se verificó la inasistencia de la parte demandada. No se trata de subsanar, se trata de que se aplique la ley en su justa medida, y que se establezca por parte de este Alto Tribunal, con fundamento en los hechos alegados por el actor y admitidos por efecto de la confesión ficta acaecida, que el accidente laboral ocurrió (21 de septiembre de 2011) con anterioridad al evento que el actor indicó como nacimiento de esa solidaridad, y que "de allí en adelante" (12 de septiembre de 2012), es cuando se debe considerar la misma, lo que genera en consecuencia que, lo aquí demandado a los llamados bajo la figura de la solidaridad, es absolutamente improcedente en derecho. Si este Alto Tribunal encuentra o detecta algún motivo adicional para declarar de oficio la casación del fallo recurrido, ruego haga uso de tal potestad. Solicito que este escrito sea tramitado conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR el recurso de casación interpuesto.- (sic)