Sentencia N° 360 — Sala de Casación Social del TSJ, 1 de abril de 2008
TSJ/SCS, Sent. N° 0360, Exp. 07-2357, 01/04/2008
Expediente07-2357
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2008-04-01
DecisiónINCOMPETENTE
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia solicitada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Guárico en un juicio de cobro de prestaciones sociales. La Sala determinó que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los competentes para conocer de los asuntos patrimoniales en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de su rol en el proceso. Se anula la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declarando incompetente a la jurisdicción laboral para conocer del caso.
Extracto de la motiva
El criterio imperante al respecto es que son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los que tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial y del trabajo, en los que figuren niñas, niños y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen. A los efectos se explica, que en el pasado, según criterios abandonados, la protección judicial de niños y adolescentes, no podía ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente. Sobre este particular, esta Sala de Casación Social (sentencias N° 1367 de fecha 11 de octubre del año 2005, y 44 de fecha 1° de febrero del año 2006), consideró necesario abandonar el anterior criterio respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación a la que también se pronunció posteriormente la Sala Plena de este máximo Tribunal, bajo los argumentos que a continuación se transcriben: “Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: “(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INCOMPETENTE la jurisdicción laboral para el conocimiento de la presente causa, 2) ANULA por razones de incompetencia el fallo dictado en fecha 12 de abril del año 2007 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, 3) COMPETENTE para conocer de la demanda de cobro de prestaciones sociales al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y 4) REPONE la causa al estado en que el tribunal declarado competente dicte sentencia de mérito, a cuyo efecto se ordena remitir el expediente.
Palabras clave
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