Sentencia N° 358 — Sala de Casación Social del TSJ, 12 de junio de 2002
TSJ/SCS, Sent. N° 358, Exp. 02-109, 12/06/2002
Expediente02-109
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-06-12
DecisiónDeclina la competencia
Resumen
La Sala de Casación Social se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto en un juicio de divorcio. Se estableció que la acción de divorcio es de naturaleza civil y que la competencia para su conocimiento corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, salvo en casos donde existan niños o adolescentes. En este caso, se constató que los hijos eran mayores de edad, por lo que la Sala declinó la competencia a la Sala de Casación Civil.
Extracto de la motiva
La acción de divorcio es de naturaleza esencialmente civil y la sustanciación y conocimiento está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Sólo en aquellos casos donde se procure la disolución de un matrimonio donde existan niños o adolescentes procreados por ambos cónyuges, o cuando se trate de la disolución de un vínculo matrimonial donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes, la competencia de la causa se la confiere expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes citado a los Tribunales de Protección, a fin de tutelar el interés del niño o adolescente. Por consiguiente, los medios de impugnación que se ejerzan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores a ellos los conocerá esta Sala de Casación Social. No obstante, lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 10 de agosto del año 2000, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó establecido que si bien a dicha Sala se le suprimió expresamente la competencia para conocer de los recursos de casación sobre juicios en materia laboral y menores -sin indicar agrario-, no es menos cierto que expresó que en lo asuntos de familia aun cuando no se le suprimió expresamente la competencia y sobre la base del auto proferido con anterioridad por la misma Sala, que más adelante se transcribirá, señaló que la Sala de Casación Civil no le corresponde la competencia para conocer de los recursos de casación en materia de familia sino a esta Sala de Casación Social indicando textualmente: (omissis). Por su parte, el auto de fecha 26 de enero del año 2000, emanado de dicha Sala, indicó: (omissis). Asimismo se hace oportuno señalar que la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.929, de fecha 10 de abril del año 2000, resolvió en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuir a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad, modificando así la competencia por razón de la materia a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en todas las Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela que tienen asignado el conocimiento en asuntos de familia. Allí se indicó: Artículo 1.- Se le atribuye a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Táchira la competencia para conocer de todos los asuntos relativos a Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad. Artículo 2.- Los Juzgados de Protección antes llamados Juzgados de Familia y Menores que tengan causas en tramitación referente a asuntos de Familia Estado Civil y Capacidad de las Personas, donde las partes interesadas sean mayores de edad procederán de la siguiente manera: a) Si ha precluido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presentado dicha actuación en virtud del Principio de Inmediación. b) Si se han promovido y admitido las pruebas, el respectivo expediente se enviará al Juzgado de Primera Instancia Civil, para hacer efectivo el Principio de Inmediación. c) Si se ha recibido la demanda y se le ha dado entrada; o se han celebrado los actos conciliatorios; o se ha llevado a cabo el acto de la contestación de la demanda; u opuestas cuestiones previas deberán enviarse al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. En el caso de las cuestiones previas las mismas deberán resolverse antes de la aludida remisión. d) Los juicios de inserción y rectificación de partidas del estado civil que se encuentran en tramitación en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente –anteriormente Juzgados de Familia y Menores- se remitirán al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, cuando las partes interesadas sean mayores de edad. Dada, firmada y sellada en sesión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil (2000). Expuesto todo lo anterior es indudable que la competencia por la materia en los asuntos de familia, específicamente en los casos de divorcio cuando no hayan niños o adolescentes y cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad le corresponde conocerlos y resolverlos a los Tribunales con competencia en lo Civil. Siendo así, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de este fallo que en virtud de que los Juzgados con competencia en lo Civil son los Tribunales competentes para resolver y decidir todos los asuntos de familia, específicamente los de divorcio o nulidad de matrimonio, 1) Cuando no existan niños o adolescentes y 2) Cuando ninguno de los cónyuges sea menores de edad, corresponde a la Sala de Casación Civil conocer de todos los medios de impugnación ejercidos contra las decisiones emanadas de dichos Tribunales. Así se decide.
Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocimiento del presente asunto a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de este máximo Tribunal. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, participándole dicha remisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.