Sentencia N° 355 — Sala de Casación Social del TSJ, 10 de agosto de 2023

TSJ/SCS, Sent. N° 355, Exp. 23-014, 10/08/2023
Expediente23-014
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoCasacion
Fecha de la decisión2023-08-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Verónica Guadalupe Badenas Aparicio contra la sentencia del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que había declarado sin lugar el recurso de apelación. La decisión se fundamenta en la omisión del juez de alzada de pronunciarse sobre la admisión del recurso, lo que vulneró el derecho a la defensa de la parte recurrente.

Extracto de la motiva

De conformidad con lo previsto en el artículo supra transcrito, una vez anunciado el recurso extraordinario de casación, el día siguiente al vencimiento del lapso que se da para su anuncio, el Juez Superior debe pronunciarse ineludiblemente respecto a la admisión de dicho medio de impugnación, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso de negativa, el juzgador debe motivar el rechazo, y en caso de admitirlo, hará constar en el auto el último de los cinco (5) días hábiles que se dan para su anuncio, remitiendo el expediente en forma inmediata. Con relación al trámite que debe seguir el expediente en los casos en que el Tribunal Superior no admite o rechaza el recurso de casación anunciado tempestivamente por una o ambas partes, esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1.570 de fecha 15 de diciembre de 2011 (caso: Francelino Carrero contra Expresos Flamingo, C.A.) estableció: En el recurso de casación, por el contrario, es el juez de alzada quien tiene el deber de admitir o rechazar el recurso, el día siguiente al vencimiento del lapso respectivo, conteste con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo anterior fue destacado por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: Eliécer de Jesús Silva Navas), en la cual aseveró que “existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”; asimismo, sostuvo que, en aquellos casos en que el juez omita pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación, no puede atribuirse a la parte recurrente la carga de formalizarlo ante esta Sala, como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa. Conteste con el criterio anterior, cuando el juzgador ad quem obvie el pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado, la falta de formalización oportuna no podrá imputarse al recurrente, porque será secuela de la incertidumbre respecto de la suerte del recurso; por lo tanto, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte impugnante, en tal supuesto será necesaria, en principio, la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada lo admita o no, y -en el primer supuesto- comience nuevamente a correr el lapso de formalización, salvo que en el caso concreto ello resulte inútil, por haber sido consignado tempestivamente el escrito correspondiente. (Destacado de la Sala). En este mismo sentido, importa destacar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.237 de fecha 7 de noviembre de 2011 (caso: Demetrio Antonio Herrera Ramos y otro contra Alimentos Heinz, C.A.), estableció: De la revisión de las actas procesales se evidencia que, una vez anunciados los recursos de casación por ambas partes, el Juzgado Superior, mediante auto del 8 de febrero de 2010, ordenó remitir los autos a esta Sala de Casación Social, sin pronunciarse de forma expresa acerca de la admisión de los recursos ejercidos (f. 22, 6ª pieza del expediente). Vista tal omisión, resulta necesario destacar que, en el trámite legal del recurso de casación, constituye un deber del juez de alzada el admitir o rechazar dicho medio recursivo, tal como está previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fue resaltado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: Eliécer de Jesús Silva Navas), en la cual sostuvo que “existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”. En el mismo orden de ideas, si bien la Sala Constitucional también dejó sentada la imposibilidad de hacer recaer en la parte recurrente la carga de formalizar el recurso de casación ante esta Sala, como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa, en aquellos casos en que el juez omita pronunciarse sobre la admisión del recurso, en el caso concreto es innecesario reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior admita expresamente los recursos interpuestos, toda vez que esta Sala constata que los mismos son admisibles, tal como será declarado en el dispositivo de este fallo, y porque ambas partes formalizaron de forma tempestiva sus recursos, razón por la cual no resultó vulnerado su derecho a la defensa. Sin embargo, esta Sala considera necesario exhortar a los jueces de los Juzgados Superiores del Trabajo a dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 169 de la ley adjetiva laboral, a fin de evitar dilaciones procesales en aquellas causas en que proceda la reposición, conteste con el criterio de la Sala Constitucional antes señalado. (Destacado de la Sala).

Dispositiva

PRIMERO: SE ADMITE el recurso de casación anunciado por la parte demandante, ciudadana VERÓNICA GUADALUPE BADENAS APARICIO, contra la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos. SEGUNDO: SE ORDENA la notificación a las partes de la admisión del presente recurso de casación.

Palabras clave

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