Sentencia N° 353 — Sala de Casación Social del TSJ, 14 de agosto de 2019

TSJ/SCS, Sent. N° 0353, Exp. 18-201, 14/08/2019
Expediente18-201
PonenteDanilo A. Mojica Monsalvo
MateriaCivil
Tipo de recursoExequatur
Fecha de la decisión2019-08-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Danilo A. Mojica Monsalvo, concede fuerza ejecutoria a la sentencia dictada el 31 de enero de 2005 por la Corte del Distrito del Condado de Travis, Texas, que disolvió el vínculo matrimonial entre Elizabeth María Gómez Haubold y Javier Segura Castañeda. Se argumenta que se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado para la procedencia del exequátur, destacando que la sentencia extranjera no contraviene el orden público venezolano y que se respetaron las garantías procesales del demandado.

Extracto de la motiva

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado. La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de Estados Unidos de América, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado. 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo legalizado debidamente con la Apostilla de La Haya, que en primera instancia se disuelven los lazos de matrimonio que han existido entre las partes, y sobre ello no se apeló quedando definitivamente firme el fallo, tal y como se evidencia del folio veintisiete (27) del expediente, debiendo tenerse por cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la comentada norma. 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio. La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura solo se declara: '…SE ORDENA Y SE DECRETA que la Demandante y el Demandado quedan divorciados y ya no están casados. …', de manera que al no haberse establecido nada acerca de la partición o adjudicación de algún bien inmueble ubicado en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

Dispositiva

Conceder fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada fecha 31 de enero de 2005, por la Corte del Distrito del Condado de Travis, en Texas, en los Estados Unidos de América, en el expediente N° 4-04279.

Palabras clave

exequáturdivorciosentencia extranjerafuerza ejecutoria

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