Sentencia N° 353 — Sala de Casación Social del TSJ, 4 de mayo de 2018
TSJ/SCS, Sent. N° 0353, Exp. 17-794, 04/05/2018
Expediente17-794
PonenteMARJORIE CALDERÓN GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2018-05-04
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 4 de mayo de 2018, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Grupo Maxicar, C.A. contra la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo, que había confirmado una sentencia anterior que declaró parcialmente con lugar una demanda por cobro de prestaciones sociales. La Sala consideró que no se evidenció indefensión en el proceso, ya que el tribunal de alzada había fijado correctamente la audiencia de apelación y notificado a las partes involucradas.
Extracto de la motiva
Así pues, acorde con las normas procesales que prevalecen en la materia especial que rige la materia del trabajo, es clara la disposición normativa cuando permite a las partes, sea activa o pasiva, acceder a los órganos de administración de justicia para el ejercicio de sus derechos e intereses, bien sea que actúe por sí misma, en caso de ser una persona natural o por medio de sus representantes legales, tratándose de las personas jurídicas, pero en ambos casos, siempre, exigiéndose como requisito sine qua non, la asistencia de abogados o la representación por mandatario judicial, quien deberá tener capacidad de postulación. La exigencia de tales requisitos, tiene su asidero en la obligación de garantizarle a los justiciables el derecho constitucional al debido proceso, que a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abarca, entre otros, el derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso. Ahora bien, cuando de la representación judicial se trata no hay lugar a equívocos respecto la exigencia legal de que sea otorgado poder en forma autentica o en las actas del expediente ante el funcionario competente del tribunal, a los fines de que el apoderado, conforme a las facultades –suficientes–conferidas expresamente y por escrito por el mandante, pueda gestionar en su nombre los asuntos judiciales de naturaleza contenciosa o voluntaria, en consecuencia, para que el profesional del derecho pueda obligar al conferente con su gestión judicial debe invocar y estar provisto de dicho instrumento. Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma, sin embargo, para que el mandato otorgado sea considerado válido y en consecuencia, permita al apoderado obrar conforme dispone la disposición citada, se debe cumplir los requisitos formales requeridos por ley, que en caso de las personas jurídicas se hallan contenidos en el artículo 155 de la ley adjetiva civil invocada, el cual a la letra establece: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. En el caso de marras, tal como quedó reseñado con anterioridad, evidencia que la parte codemandada Nelson Ravelo Malavé, ha actuado de manera personal asistido por un profesional del derecho, mas no consta documento poder autenticado confiriendo mandato expreso a éste para efectuar actuaciones válidas en su nombre y representación.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación incoado por la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO MAXICAR, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, en fecha 27 de septiembre de 2017. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.