Sentencia N° 348 — Sala de Casación Social del TSJ, 27 de abril de 2018

TSJ/SCS, Sent. N° 0348, Exp. 16-451, 27/04/2018
Expediente16-451
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2018-04-27
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de nulidad contra un acto administrativo del INPSASEL. La apelante alegó vicios en la causa del acto administrativo y la imposibilidad de cumplimiento de las órdenes impuestas por la autoridad administrativa. Sin embargo, el TSJ confirmó la decisión del tribunal inferior, argumentando que no existieron causas no imputables al empleador que justificaran el incumplimiento de las obligaciones legales.

Extracto de la motiva

Alega la demandante en su libelo que el acto inficionado está viciado de falso supuesto de Derecho, que es imposible o ilegal ejecución, que carece de base legal y que viola la proporcionalidad, pero no niega rechaza o contradice los hallazgos realizados por los funcionarios administrativos. Lo anterior implica que las tres piezas de antecedentes administrativos contienen elementos probatorios ajustados a la realidad, es decir, se tienen como hechos no controvertidos que el recurrente recibiera órdenes para establecer acciones tendentes a reducir los movimientos repetitivos que pudieran causar daños a la salud de 126 trabajadores; y para evitar contacto accidental con dos sierras boia; que debía elaborar fichas técnicas de información sobre toxicidad y daños a la salud que pudieran causar los productos químicos que utiliza, como amoníaco, nitrógeno, helio, oxigeno y otras sustancias, almacenados de manera incompatible y peligrosa; que cumplió de manera tardía con los estudios ergonómicos ordenados, copias que no se impugnaron y que le merecen al Juzgador plena prueba de los hechos indicados anteriormente. Así se declara.- Alega el actor el falso supuesto de Derecho, porque se le sanciona por el incumpliendo de los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), siendo que la primera inspección únicamente dejó constancia del incumplimiento del Artículo 60 de la misma; que para la reinspección sólo dio cumplimiento a esta obligación, por lo tanto, se violentó el Artículo 19, Nº 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Es importante destacar que el señalamiento de errores y omisiones, así como el otorgamiento de tiempo para solventarlos es una facultad del funcionario, que no limita sus facultades de investigación y fiscalización, tal como se desprende del Artículo 123 de la Ley (LOPCYMAT), por lo que se declara sin lugar el vicio denunciado. Así se declara. Afirma la recurrente que el falso supuesto de Derecho también se ha materializado porque el Artículo 60 de la Ley (LOPCYMAT) no dan lugar a la sanción del Artículo 119, Nº 19, eiusdem; y sostiene que se violenta lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Revisadas las normas imbricadas no se incumple el principio de la legalidad contenido en el Artículo 10 de la Ley mencionada (LOPA), que prohíbe expresamente crear o modificar sanciones, porque en el Artículo 119, Nº 19, de la Ley especial (LOPCYMAT) no se hace referencia directa ni al artículo 60, ni al 62 eiusdem; por el contrario se refiere de manera general a la necesidad de identificar, evaluar y controlar las condiciones y medio ambiente que puedan afectar a los trabajadores, pudiendo contener las normas señaladas y otras más en el contexto de la Ley, por lo que se desecha tal denuncia. Así se declara.- El demandante sostiene que el acto administrativo es de imposible e ilegal ejecución por la imprecisión e inexistencia de la supuesta corrección de irregularidades detectadas y ordenadas por la Dirección Estadal, lo que violenta el Artículo 19, Nº 3, de la Ley (LOPA). La imposibilidad a la que se refiere la norma invocada por el recurrente está circunscrita a la realidad material, no a posibles errores de apreciación o a la ignorancia o limitaciones que pueda tener el obligado. Ya se estableció en esta decisión, que los señalamientos y correcciones ordenados por los funcionarios administrativos son meramente facultativos, en los términos del Artículo 123 de la Ley (LOPCYMAT); no puede imponerse esta situación como condicionamiento para el cumplimiento de los deberes relacionados con el manejo seguro de sustancias peligrosas, que además están indicadas en las actas de fiscalización, como se señaló al inicio de la motiva de ésta decisión. Respecto de la ilegalidad de la ejecución, lo obligación del empleador sobre los métodos de trabajo y sus estudios, está prevista en los artículos 60 y 62 de la Ley (LOPCYMAT) y el carácter novedoso de la ergonomía, la escasez de especialistas y los escasos días de vigencia de la Ley, no configuran ninguna causa no imputable que exima de responsabilidad, por lo que se declara sin lugar el vicio denunciado.- La demandante sostiene que el acto impugnado está viciado de ausencia de base legal, previsto en el Artículo 19, Nº 4, de la Ley (LOPA), porque no menciona cuales son los lineamientos que este instituto estableció para la elaboración de estudios ergonómicos. No consta en autos que ante tales dudas que denuncia el recurrente, hubiese ejercido uno de los derechos que establece el Artículo 55, Nº 4, de la Ley (LOPCYMAT), que es solicitar y recibir asesoría de INPSASEL; tampoco consta el cumplimiento del deber previsto en el Artículo 56, Nº 2, eiusdem, es decir, consultara los trabajadores antes de que se ejecuten, las medidas de prevención en la organización en el trabajo. No existiendo en autos ninguna causa no imputable al empleador, que legítimamente le impidiera cumplir sus obligaciones legales, los argumentos esgrimidos por el recurrente carecen de asidero jurídico y se declara improcedente el vicio denunciado.- El demandante sostiene que las sustancias que maneja la organización laboral están excluidas de peligrosidad, a tenor de lo previsto en la norma Covenin 2670:2001 y que por ello era ilegal exigir la aplicación del Artículo 65 de la LOPCYMAT, estando viciado el acto conforme a lo previsto en el Artículo 19, Nº 4, de la LOPA. Es importante insistir que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las sustancias que se consideraban peligrosas, incluyendo la forma de almacenamiento; y si bien es cierto que el señalamiento de errores y omisiones, así como el otorgamiento de un tiempo para solventarlos es una facultad del funcionario (Artículo 123 LOPCYMAT), una vez manifestado su cumplimiento es obligatorio. Por otra parte, la norma COVENIN (de rango sublegal) invocada para justificar el incumplimiento es del año 2002 y la Ley que se aplicó en la investigación se promulgó en 2005, posterior en el tiempo y de rango superior, por lo que se declara sin lugar el vicio denunciado. El demandante afirma que los trabajadores expuestos a movimientos repetitivos no son 126 trabajadores, sino 73, invocando las acciones de mejoramiento económico y el estudio ergonómico contratado con posterioridad; que conforme al principio de la finalidad y proporcionalidad de la multa impuesta, no sólo se debe velar por la seguridad y salud de los trabajadores, sino reconocer los esfuerzos para mejorar, todo ello invocando el Artículo 60 de la Ley (LOCYMAT). Una vez más debe el sentenciador destacar que el recurrente conviniendo en sus incumplimientos pretende la aplicación de la sanción mínima por las condiciones de peligrosidad que mantuvo antes y durante la investigación. Los factores indicados en la impugnación deberán ser tomados en consideración para una investigación sobre reincidencia, pero no en el procedimiento administrativo que nos ocupa, porque sus acciones –como él señala- son posteriores a los hallazgos y advertencias de la autoridad administrativa.- Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y se ratifica en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado. (Sic). (Destacado de esta Sala).", "palabras_clave": [ "falso supuesto de derecho", "ejecución ilegal", "sanciones administrativas",

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de agosto de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: FIRME el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico RJ-US-018-2007 del 8 de agosto de 2007, dictada por el presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

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